REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000082
ASUNTO : PP11-D-2013-000082
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
IMPUTADA:
Se omite su nombre por razones de ley
VÍCTIMA:
DOMINGO JESUS GONZALEZ TORREALBA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000082
ASUNTO : PP11-D-2013-000082
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente Se omite su nombre por razones de ley por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GONZALEZ TORREALBA DOMINGO JESUS de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad V13.228.72, 7 natural de Esteller Estado portuguesa, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-1 1-1 977, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacíonal Bolivariana, adscrito al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 47 con sede en el Estado Lara, residenciado en Palo Grande, sector la Placita, calle 02, casa SIN, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, N° Teléfono 0414-2305364.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 01 de Febrero de 2013 el Ciudadano victima GONZALEZ TORREALBA DOMINGO JESUS se encontraba en su residencia ubicada en Palo Grande, sector la Placita, calle 02, casa s/n, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, momentos cuando va en busca de su Armamento personal, Marca Tanfoglio, calibre 9mm, modelo Force 99R se logra percatar que la misma no se encontraba en el closet de su habitación lugar donde la había dejado, por lo que posteriormente le solicita información a la ciudadana ANA MARIA JARA MENDEZ quien es su esposa y la misma manifiesta no tener conocimiento del Arma e informándo de igual manera que en su residencia se encontraba su sobrino de nombre: Se omite su nombre por razones de ley, quien es sobrino de la victima, en el momento que la víctima se encontraba en labores de trabajo como funcionario público en el Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 47 con sede en el Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual la victima señala al adolescente como autor de los hechos”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
III. DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Con el Acta de Denuncia de fecha 03/0112013, suscrita por el ciudadano GONZALEZ TORREALBA DOMINGO JESUS, De nacionalidad Venezolana, natural de Esteller Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1 977, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 47 con sede en el Estado Lara, residenciado en Palo Grande, sector la Placita, calle 02, casa S/N, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, N° Teléfono 0414-2305364, Titular de la Cedula de identidad V-13.228.727, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Viernes 01-02-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando fui a buscar mi pistola personal marca TANFOGLIO, modelo 99R, calibre 9mm, Serial AB80352, valorada en Quince Mil Bolívares (15.000Bs), que se encontraba guardada en el closet de mi habitación, me percato que la misma ya no se encontraba, por lo que me apersono a la sede de este despacho a fin de formular la denuncia. Es todo. “Cita del acta que riela en la presente causa.
2.- Con el Acta de la Inspección Técnica, No. 355, de fecha 03/02/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Crimínalisticas. Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO PALO GRANDE, SECTOR LA PLACITA, CALLE 02, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar .. un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
3.- Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-042 de fecha 03-02-2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION III ALBORNOZ DAVE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa,. Realizada a: “01.- Un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99R, color negro, calibre 9mm, serial AB80352.... CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomo en cuenta el valor actual de los mismos en el mercado, valorado en QUINCE MIL BOLIVARES....” Cita del acta que riela en la causa.
4.- Con el Acta de Exposición de fecha 22-03-201 3, suscrita por el ciudadano DOMINGO JESUS GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V13.228.727, profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 47, cargo Sargento Mayor de 2da, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado sector La placita, calle 02, barrio Palo Grande, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día viernes 01 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando fui a buscar mi pistola personal Marca TANFLOGLIO, Modelo FORCE 99R, calibre 9MM, SERIAL AB80352, valorada en 15 mil bolívares, yo la tenia guarda en el closet de mi cuarto y me doy cuenta de que la misma no encontraba en el lugar que yo la había dejado. Yo le pregunto a mi esposa de nombre ANA MARIA JARA MENDEZ si sabe donde esta mi arma de fuego y ella me contesto que no sabia, comenzamos a buscar y no la conseguimos. Yo sospecho del adolescente EVER JARA quien es sobrino de mi esposa, porque los primeros días de Febrero del 2013 yo no me encontraba en mi casa porque estaba trabajando en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, deje el arma en mi casa confiado porque es mi casa, entonces mi esposa ANA JARA me dijo que el adolescente EVER JARA estuvo en mi casa los días que yo estaba ausente, y como a mi casa no van muchas personas entonces yo tengo sospechas de que fue EVER JARA quien me robo la pistola. Me entere por comentarios de la gente que el si la tenia y la vendió, el ahora carga una motocicleta que compro no se con que dinero porque el no trabaja y no estudia. El adolescente EVER JARA reside en el barrio Taparones, final de la carrera 06, como punto de referencia al lado de la bodega de señor “Jutiniano”, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, el vive en esa casa con sus abuelos de nombre Francisca Méndez y Elmes Jara. Yo lo que exijo es que el me diga donde esta mi pistola, es todo lo que yo quiero”. Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
5.- Con el Acta de Entrevista de fecha 02-04-2013 suscrita por la ciudadana ANA MARIA JARA MENDEZ, Venezolana, Natural de Turén Estado Portuguesa, nacida en fecha 17-03-1 979, de 34 años de edad, residenciada en el Barrio Palo Grande, Sector la Placita, calle Principal, casa S/N Turen Estado Portuguesa, Telf. 0414-230.5364, donde expone: “Eso fue en el Mes de Enero del presente año, a mi esposo de nombre Domingo Jesús González le robaron su arma de fuego en mi residencia ubicada en la dirección antes dicha, en ese tiempo mi esposo se encontraba trabajando como Funcionario de la Guardia Nacional en el Distrito capital y como lo iban a cambiar al Estado Lara el había traído sus casa a la casa, momentos cuando le dieron el cambio al Estado Lara el salió a su Trabajo en dicho estado y un al medio día de un día martes del mes de Enero el fue a buscar su pistola y no lo encontró donde la dejo, luego el fue a colocar la denuncia ante el CICPC Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa”. Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere -que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GONZALEZ TORREALBA DOMINGO JESUS. En virtud de la denuncia realizada por la victima antes mencionada, ya que después de haber desaparecido su Arma de Reglamento. se realizan las primeras diIigecias de investigación a los fines de ubicar a las personas que están involucrados en el presente hecho; sin embargo, es necesario señalar que dentro de las actuaciones no existe ningún elemento de convicción que sustente la participación directa del adolescente en el delito antes mencionados, ya que no se cuenta con la declaración de los testigos que señala la víctima en su declaración y de igual manera manifiesta en la misma que hay vecinos quienes vieron que el Adolescente Se omite su nombre por razones de ley vendió el arma de fuego perteneciente a la víctima y que los mismos puedan señalar la vinculación del adolescente imputado en la presente causa con los hechos, al igual que en la esposa de la víctima la ciudadana ANA MARIA JARA JIMENEZ, en su entrevista dejo entrever que no solo se encontraba en la vivienda el ciudadano adolescente Se omite su nombre por razones de ley, para el momento del delito, sino que también estaba en la presencia del ciudadano apodado JOSEITO, y en consecuencia no hay certeza de la responsabilidad del adolescente Se omite su nombre por razones de ley en la comisión del delito, y el solo dicho de la víctima no es suficiente para fundamentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto no se cuenta con los elementos antes señalados para de manera eficaz y eficiente presentar la acusación en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley.
Ante lo expuesto, resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen elementos nuevos de investigación”
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo, que dentro de las actuaciones además del dicho de la victima no existe ningún otro elemento de convicción que sustente la participación directa del adolescente en el delito imputado, resultando que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para presentar una acusación contra el adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GONZALEZ TORREALBA DOMINGO JESUS, antes identificada.
Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIS
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste