REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000331
ASUNTO : PP11-D-2013-000331

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando:
“El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Junio del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El día 13 de Mayo del año 2013, el adolescente es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD. No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22- 02-20 1 1, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica. Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Publica. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación y consigno resultado de experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-058-204”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN:
Acarigua, 13 de Junio de 2013. En esta misma fecha , el Funcionario Detective Agregado Mauro Gil, adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Organica del servicio Policial de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación:“En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tilde de voz femenina manifestando ser miembro de los consejos comunales socialistas y chapista de la Urbanización Durigua III, de esta ciudad, negándose a identificarse por temor a futuras represarías, informando que su llamada se debe a que por las adyacencias de dicha Urbanización se encuentran dos ciudadanos jóvenes, uno de ellos de piel blanca, portando como vestimenta una franela roja, bermudas marrones y unas sandalias color negras y el otro de piel morena, portando como vestimenta una franela color azul clara, chores azules oscuros y chancletas color naranja, ambos de contextura delgada, quienes según comentarios en la Urbanización se encuentran involucrados en un robo cometido en la empresa VENIRAUTO de esta ciudad, ofreciendo en venta un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo bold, color negro, por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 bfs), y que lo vendían barato porque no tenían documentos del mismo ya que lo habían coronado, finalizando la llamada. A tal efecto me traslade hacia el Área de Sustanciación de esta oficina, a fin de verificar la información aportada, constatando que efectivamente en fecha 29/05/2013, se dio Inicio a la averiguación numero K-13-0058-01110, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), hecho ocurrido en la Empresa Veniarauto, ubicada en la avenida Los pioneros, via Guanare, al lado del Hotel Araure estado portuguesa, hecho en el cual despojaron a personas alli presentes de tres celulares marca BlacBerry, sin dilación alguna me traslade en compañía de los funcionarios detectives CUBIRO CARLOS y GONZALEZ EDUARD, a bordo de vehiculo particular, hacia la referida dirección donde una vez en la misma y luego de realizar varios recorridos por dicha Urbanización, cuando nos encontramos específicamente en la calle 6 con avenida principal vía pública, de la citada urbanización, avistamos dos ciudadanos jóvenes con semejanzas a los descritos por la informante, por lo que procedimos a detenernos de manera sigilosa y prudente, a fin de observar las acciones de dichos ciudadanos, percatándonos que se le acercaban a diferentes transeúntes entablando conversación, mientras el ciudadano de color de piel morena, franela azul, les exhibía un (1) teléfono celular, color negro, realizando dicha acción en varias oportunidades , por lo que procedimos a interceptarlos no sin antes identificarnos como funcionarios de este prestigioso Cuerpo policial, dándose cumplimiento a las normas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, establecido en el articulo 117°, numeral 01. del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 79! Numeral 02, 84, y 86 de la Ley del decreto con rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, siendo sometidos los mismos, de tal manera realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera servir como testigo, siendo imposible la localización de algún testigo ya que se negaban por temor a futura represarías; así mismo realizamos varios llamados a viva voz a las viviendas cercanas y no salía ninguna persona, procediendo el funcionario detective Carlos Cubiro, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, encontrándole al ciudadano que viste la franela azul clara y short azul oscuros (Adulto), en el bolsillo derecho del chor que viste, un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9700 Bold, color negro, serial IC-2503ARBW70CW, serial IMEI 356544032414333, PIN 2175CFBE, con su respectiva batería, color negra y una sin card de la empresa Movistar, número 895804120009476743, a lo que se le hizo referencia sobre la procedencia del mismo, manifestando no poseer documentos ya que era robado, porque lo había adquirido en un atraco en el que había participado junto dos sujetos mas, uno apodado el Ratón quien vive el la Urbanización Bellas Artes, y otro de nombre Giobanny quien labora como taxista en un vehiculo marca Fiat modelo Uno de color blanco, y reside en la Urbanización la Goajira de esta ciudad, continuando en el mismo orden de ideas en relación al ciudadano que viste franela color roja y bermudas color marrón, fue revisado no lográndose localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido y de conformidad con el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: =!.- JOSE JOHAN PEREZ Viste una franela color azul claro, chores azules oscuro y chancletas colos naranja), de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/010/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 4, vereda 5, casa N! 10, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-20.809.121, hijo de FRANCIS PEREZ y 02.- juliano Jesús reyes tapia (viste una franela roja, bermuda marron y unas sandalias color negras), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 21/10/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 1, vereda 8, casa N° 11, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-27.132.565, hijo de CIZZGI REYES y IRVIS REYES. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante, por lo que siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadano y adolescente, amparados en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que el ciudadano JOSE JOHAN ROJAS PEREZ, presenta el siguiente registro policial, según expediente 18-F1-D-003-12 de fecha 03-01/2012, por el delito de droga por la sub Delegación Acarigua, en relación al adolescente no presenta registro alguno, una vez finalizada dichas labores se le informo a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado y se le informo vía telefónica al Abogado Pedro daza, Fiscal tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al igual que a la Abg. Liz Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificados, se deja constancia que se dio inicio de la averiguación K-13005801217 por la comisión de uno de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y que la evidencia quedara en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia de evidencias de este departamento a la orden de dicha representación fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. Termino, se leyó y conformes firman.


2.- RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-204

El suscrito: DETECTIVE, JOSÉ FERNÁNDEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Memorándum sin número, de fecha 13-06-2013, la cual guarda relación con la causa; K-13-0058-01217.-, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas la siguiente evidencia que resultó ser:
01.- Un Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, modelo 9700 BOLD, serial: IMEI 356544032414333, serial: IC-2503A-RBW7OCW, PING: 2I75CFBE, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético de color NEGRO, se observa una pantalla liquida a color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un orificio que tienen la función de auricular, igualmente en la parte posterior presenta una batería marca BLACKBERRY, color negro, con una tarjeta Sing Card DE LA Empresa Movistar, serial 895804120009476743. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación –
CONCLUSIONES:
01.- Las pieza mencionada en el numeral O1), tiene su uso
natural y especifico, la misma es utilizada para transacciones de llamadas a otra localidad quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, toda vez que se establece que el adolescente imputado adolece de un apoyo familiar dada la inasistencia de su representante legal a la audiencia, además de desprenderse del sistema Juris que contra el mismo cursa causa penal contra el mismo ante el tribunal de control N° 02, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias sujeto a la Medida Cautelar impuesta. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de Junio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GRACIA


LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA