REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000334
ASUNTO : PP11-D-2013-000334
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día 16 de Junio de 2013, una vez que funcionarios adscritos Centro de coordinación Policial N° 03, Túren, del Estado Portuguesa, practican la detención al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, luego de que éste hiciera oposición a la revisión de personas que los funcionarios le practicarían.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, por lo que en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente hizo la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación que se hace al adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice del hecho y la defensa solicita se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta representación no se opone, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Junio del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 03 Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El ACTA POLICIAL de fecha 15 DE JUNIO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 11:30 Horas de la mañana del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N 03 del municipio Túren del estado portuguesa, el OFICIAL/JEFE (CPEP)PEÑA NERIO, titular de la cedula de identidad N V-15.340.41, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Policial de la estación policial Esteller, perteneciente al Centro de Coordinación policial N° 3, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 15-06-2013 y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la MAÑANA, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P905, en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) LINAREZ ALIRIO, titular de la cedula de identidad N V-16.041.030, y OFICIAL/AGRE3ACO (CPEF ANIBAL JUSTO, titular de Ja cedula de identidad N V-13.73.578 cuando realizábamos un recorrido por la carrera 10, sector centro de Píritu Municipio Esteller, recibimos una llamada telefónica de la ciudadana quien es socia de inversiones de ferias de hortalizas GREAL G Y J C.A que se encuentra ubicada en la carrera 10 diagonal a la calle 11 sector centro de Píritu, al llegar, la ciudadana me manifiesta que hace minutos llegaron dos sujetos desconocido a bordo de una moto de color blanco uno de ellos vestía un suéter de rayas blancas con rayas beige y una bermudas color beige y se le alcanzaba a notar entre sus ropas un objeto la cual ella presumía ser un arma de fuego, el otro ciudadano quien se quedo esperando frente al negocio con la moto encendida vestía una franelilla de color azul y pantalón azul, la ciudadana informo que en ese momento llegaron unos clientes por al razón se fueron del lugar, luego de recibir toda las características físicas de os sujetos, iniciamos una búsqueda por el sector centro, siendo en la carretera nacional PIRITU-TUREN que lograrnos observar a dos sujetos a bordo de una moto de color blanco con características similares a las señaladas, estos al notar nuestra presencia se es ‘oto el nerviosismo, al darles la voz de alto hacen caso omiso y aceleran a moto sucintándose un seguimiento a cual culmino la calle 3 del barrio Bolívar de este Municipio, los mismos entraron a una vivienda del sector la cual no tiene cerca perimetral y en la parte trasera del solar de la vivienda dejan a moto abandonada para introducirse dentro de la casa, el ciudadano NILSOM ESCALONA C.I 4.091.175 propietario del inmueble nos autorizo a entrar a la residencia, una vez dentro de la misma en el cuarto principal logramos observar a los dos sujetos, e dimos nuevamente a voz de alto y se les notifico que le realizaríamos una inspección de personas, de conformidad con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca, algunas sustancia ilícita u otro objeto de interés criminalística, que la mostrara, manifestándonos que no se dejarían aplicar dichas inspección y empezaron a forcejear con nosotros, por lo que procedemos a aplicarle un técnica de control policial para someterlos, luego de dominarlos le aplicamos la técnica de esposamiento policía para evitar agresiones en contra de su integridad o contra la nuestra, posterior merite pudimos realizarle la inspección, luego a eso de las 10:10 de la mañana de este mismo día les hicimos saber sus derechos, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente los trasladamos hasta esta sede policial conjuntamente con el vehículo moto, donde quedaron identificados de forma legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 2S del COPP SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y LINAREZ PINEDA ANGELO GREGORIO Venezolano, Natural de Píritu Municipio Esteller, fecha de nacimiento: 01- 01-1990, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión U oficio: Moto Taxista, residenciado en la calle 07 del Barrio Brisas de leña, de Pirita Municipio Esteller del Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N V-20.644.422, el vehículo moto retenido presenta las siguientes características, marca bera socialista de color blanco serial chasis: 8211MBCA2DDü247 serial motor SK152FM.I bsI7& placa ÁBOL85L, le informamos al fiscal Tercero quien nos dio instrucciones de ubicar a la víctima para que hiciera el proceso formal de denuncia, la cual se negó a formular denuncia motivado que siente temor de ser objeto de represalias por partes de estos o algún familiar, de la misma forma se le notifico al Fiscal Quinto.
TERCERO. Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido en fecha el día 16 de Junio de 2013, por funcionarios adscritos Centro de coordinación Policial N° 03, Túren, del Estado Portuguesa, luego de que éste hiciera oposición a la revisión de personas que los funcionarios le practicarían.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 218, numeral 1° del Código Penal que prevé el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de su hijo, así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente, como a su representante legal de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Se orden la LIBERTAD del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
1.- la obligación que tiene el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de su hijo. Se hizo un llamado de atención tanto al adolescente, como a su representante legal de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público. Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Trece.
ABG. MASHIADYS ROJAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.