REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000021
ASUNTO : PP11-D-2013-000021
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. PATRICA FIDEL
IMPUTADA: identidad omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000021
ASUNTO : PP11-D-2013-000021
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Dilmary Lucena y el Fiscal Auxiliar Abogado, Carlos Colina, en contra de la adolescente: identidad omitida, a quien se le imputa la presunta comisión de unos delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la adolescente: identidad omitida, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan a la mencionada adolescente haciendo referencia a la participación de ésta en la perpetración de los mismos ocurridos El día 11 de Enero de 2013, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde cuando los funcionarios Agente de investigación II Víctor Ochoa, Inspector Miguel Oropeza, sub. Inspector Francis Olivar, Agentes Víctor Castañeda, Yilber Castañeda, Kelvis Pérez y Gustavo Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigación por Ia Urbanización Pedro Camejo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando la comisión logra observar que frente de una vivienda se aparca un Vehículo Automotor, Marca Fiat, Modelo Uno, de color verde, Placa siglas KBU-85D por lo que la comisión policial procede a buscar dos testigos presenciales del procedimiento donde la comisión procede a realizarle el llamado y los mismos al notar la presencia policial, se introducen de manera rápida a la vivienda signada con el numero 27, por lo que los funcionarios integrantes de la comisión persiguen a los mismos y amparándose en el articulo 196 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la vivienda donde logran observar que se encuentra un grupo de personas de manera sospechosa y seguidamente realizan una revisión Corporal donde la misma arroja resultados negativos, seguidamente se procede a realizar una inspección minuciosa en el interior del inmueble en presencia de los dos testigos, logrando encontrar en el tercer cuarto en un guarda ropa, donde en la parte superior se encontró un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial J276078 con seis balas sin percutir, y en una de las gavetas del mencionado mueble se logró encontrar tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro y uno elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, por lo que proceden a identificar a los presentes en el lugar, siendo una de éstas personas la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Ciento dos (102) gramos..., al ser sometido a los reactivos coot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, cito la eventual acusación en contra de la adolescente identidad omitida, y expuso: “ En atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra de la adolescente imputada identidad omitida, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como Sanción Definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por dos (02) años. Asimismo solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 12 de enero de 2013. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente Es todo.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la abogada Patricia Fidel, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora Pública de la adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ella refieren no haber ejecutado conducta alguna. Invoco además, a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de mi defendida el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma la exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque la adolescente ha cumplido con las medidas impuesta por el tribunal y está sujeta al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo
Impuesta la adolescente identidad omitida, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “SI DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia, manifestando la adolescente imputada: “Mi nombre es Michelle Gómez, cuando yo llegue del Colegio, y los funcionarios entraron a la casa, no consiguieron ninguna droga como tal, porque lo que hicieron fue sacar una cebolla y cuando llegamos a la PTJ, ellos dijeron que era droga, y llevaron dos personas detenidas como testigos, pero ellos llegaron después que sacaron a todos de la casa y esos muchachos no eran de cerca, ni se sabía quienes eran y quiero pedirle a la juez, que lea el expediente para que vea que no tengo nada que ver, presente constancia de estudio como se me pidió y cumplí con las ordenes que me dio la juez. Como yo no quiero seguir así, me da pena en el colegio porque todos se meten conmigo por eso, hasta los mismos funcionarios se meten conmigo y quiero que se ponga como es, que yo no tuve nada que ver en eso y si una persona asumió eso, yo no tengo nada que ver en eso, nada más. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien manifestó no tener preguntas, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta no tener preguntas, asimismo el tribunal no tiene preguntas para realizar.
Seguido se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA, la cual manifestó: “NO TENER NADA QUE DECIR
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II VICTOR OCHOA adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0058- 02539, que adelanta este órgano de investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Miguel Oropeza, Sub Inspector Francis OIivar Agentes Víctor Castañeda, Yilber Castañeda, Kelvis Pérez y Gustavo Castillo, en vehículos particulares y unidad identificada de este despacho, hacia la Urbanización Pedro Camejo, de esta ciudad, en aras de profundizar las pesquisas en las adyacencias del lugar motivado que en dicho urbanismo presuntamente reside en la calle principal, casa numero 27, el Ciudadano: PEDRO MANUEL DURAND, el mismo funge como investigado en dichas actas procesales. Una vez estando presentes en la dirección arriba mencionada, practicamos una vigilancia estática a fin de dar con la captura del susodicho antes mencionada, luego de un lapso de tiempo a la morada en referencia, se avistaron varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente se aparco en la fachada principal, un vehículo automotor, Clase Automóvil, marca Fiat, modelo uno, color verde, con las matriculas KBU-85D, por lo que en virtud de la presencia de estos sujetos en actitud sospechosa, procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento a efectuar en el lugar, se les indico que resguardar sus integridad física y datos filiatorios, quedarían amparados bajo la Ley de Protección a Testigos, victimas y demás sujetos procesales. Subsiguientemente optamos en abordar a varios de los sujetos que se encontraban fuera del inmueble y al percatarse los mismos de nuestra presencia huyen y se internan en el inmueble objeto de la vigilancia cerrando la puerta principal, razón está por la cual se le solicito nuevamente permitieran el acceso al interior de la vivienda, obteniendo una respuesta negativa por parte de los habitantes de la misma, es por que se procede a irrumpir al interior del inmueble en cuestión, amparándose en el articulo 196 numeral 02 del Código orgánico Procesal Penal, logrando percatamos que dentro de la misma se encontraban un grupo de personas, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, todos los presentes fueron sometidos, para salvaguardar la integridad física de la comisión, se le manifestó a los ciudadanos si portaban algún tipo de arma de fuego y/o sustancia estupefaciente y psicotrópica aludiendo no poseer ningunos los antes descrito, de esta forma se le realizo una revisión corporal como lo contempla l artículo 191 del Código orgánico procesal, obteniendo resultado negativos, excepto un ciudadano que se identifico como PEDRO DURAND, que portaba entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero de su blue jeans, u teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCH color blanco, el mismo fue colectado como evidencia de interés criminalísticas por el funcionario Kelvis Pérez, igualmente la funcionarios detective Francys Olivares, le realizo una revisión corporal a dos ciudadanas que allí se encontraban, con los mismos resultados negativos, en el mismo orden de ideas se realizó una búsqueda minuciosa en toda la casa en compañía de los dos testigos, logrando localizar dentro de la misma, el funcionarios Kelvis Pérez específicamente en el tercer Cuarto en la parte superior de un guarda ropa (escaparate) Un Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Amadeo rossi, calibre 38mm, cromad5, serial J2760’7, contentivo en su interior de la cantidad de seis balas del mismo calibre sin percutir y uno de los gaveteros del mismo varios envoltorios de regulares tamaño: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, uno (01) elaborado en material sintético de color negro y uno (01) elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente droga, en el cual se hizo referencia a los ciudadanos que se encuentran en la moda sobre las evidencias de interés criminalísticas localizadas, objetando todos desconocer la procedencia de las mismas, también se Fe practico una revisión de vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color verde, placas KBU-85D, según lo estipula el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal... identidad omitida, de nacionalidad venezolana, natural Lie Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 30-04-1997, soltera, de oficio estudiante, residenciada en Urbanización Pedro Camejo, calle 1, casa Nro. 27, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V26.273.265.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de inmueble donde se logra incautar el arma de fuego y la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 11-01-2013 suscrita por el Ciudadano JOSE MARTINEZ, donde expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy, eso de las 03:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba por el Barrio Araguaney realizando una diligencia, cuando de pronto llegaron unas personas, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, manifestamos que le hiciera el favor y sirviera como testigo, porque iban a revisar una casa, yo acepte sin inconveniente y nos fuimos hacia la Urbanización Pedro Camejo, donde al revisar la casa encontramos en el tercer cuarto específicamente en una gaveta de un escaparate una bolsa de color verde contentivo en su interior de cinco envoltorios uno de color transparente, uno de color negro y tres de color verde, un hilo de color anaranjado y una coladora verde, igualmente ara del escaparate se encontró un arma de fuego tipo revolver, color plateado con cinco bala sin percutir, es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial del procedimiento realizado.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 11-01-2013 suscrita por el Ciudadano CARLOS GRATEROL, donde expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de. hoy, a eso de las 03:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba por el barrio Araguaney realizando una diligencia, me llegaron unas personas quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y quienes andaban en una patrulla identificada, y me dijeron que le hiciera el favor de servirle como testigo de un procedimiento que iban a realizar en la Urbanización Pedro Camejo de esta ciudad, yo acepte sin inconveniente y nos fuimos hacia dicha Urbanización, y cuando llegamos nos hicieron pasar para una casa y cuando la estaban revisando, encontraron en el tercer cuarto específicamente en una gaveta de un escaparate una bolsa d color verde contentivo en su interior de cinco envoltorios de los unos de color blanco, uno de color negro y tres de color verde, un rollito de hiIo de coser de color anaranjado y una coladora pequeña de color verde, igualmente arriba del escaparate en ese mismo cuarto encontraron un arma de fuego tipo revolver color plateado, por lo que una vez terminaron el procedimiento me manifestaron que los acompañara a esta sede, a fin de ser entrevistado en relación al procedimiento que habían realizada, es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para creditar la existencia de un testigo presencial del procedimiento realizado.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro SIN, de fecha 11/01/201 3, suscrita por los funcionarios AGENTES DIEGO ROMERO Y PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNÁRESIDENCIXSIGANDA CON EL NUMERO 27, UBICADA EN LA CALLE 01 DE LA URBANIZACION PEDRO CAMEJO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánic8 Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar. . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada. . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos.. .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700- 058-BIC-045 de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: ‘01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 37 especial, marca Amadeo Rossi, fabricado en Brasil.. .02.- Seis (06) balas que son utilizadas para aprovisionar arma de fuego del tipo revolver calibre 38 especial.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Las Balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de furo del tipo fusil calibre 38mm... 03.- Se utilizan dos (02) balas para efectuar disparos de prueba... 04.- El serial del arma de fuego, fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, según información del funcionario Agente Castañeda Víctor, No presenta solicitud ante este Cuerpo de Investigación. 05.- El Arma de fuego antes descrita quedara en calidad de resguardo en la Sala de resguardo de Custodia y evidencia según planilla S/N de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-040 de fecha 12/01/2013, suscrita por el funcionario DETEC. LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color verde, año 2007, Placas Siglas KBU-85D, Serial de Carrocería 9BD15827674928373 y Serial de motor 178E80117378333.... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES...02.- Dicho vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante Sistema Integrado de Información Policial de este cuerpo Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-016 de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones...02.- Un (01) cilindro de cartón color blanco, con una longitud 6,5 CM...03.- Un (01) pequeño utensilio usado en labores CULINARIAS.... CONCLUSIONES: 01.- en base al estudio y análisis practicado a la pieza se determino que la del numeral 01 se trata de un teléfono celular usado para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia sea por medio oral o mensajes de textos, entre otros, la del numeral 02 se trata de un rollo hilo, uso comúnmente en labores de cocina Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento e convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho.
OCTAVO: Con la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-011-13, de fecha 12/01/2013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Cuatro (04) Envoltorios elaborados en material sintético de color verde . . .con un Peso Bruto:
Ciento Diez (110) Gramos y un Peso Neto: Ciento Dos (102) Gramos ... al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-026-13 de fecha 16/01/2013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Ciento Diez (110) Gramos y un Peso Neto: Ciento Dos (102) Gramos.’, COCLUSIÓN: al ser sometido a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE RANGL AUDRIANNY, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-BIC-045 de fecha 11/01/2013, realizada a: “1 Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 37 especial, marca Amadeo Rossi, fabricado en Brasil.. .02.- Seis (06) balas que son utilizadas para aprovisionar arma de fuego del tipo revolver calibre 38 especial.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Las Balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo fusil calibre 38mm... 03.- Se utilizan dos (02) balas para efectuar disparos de prueba... 04.- El serial del arma de fuego, fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación, según información del funcionario Agente Castañeda Víctor, No presenta solicitud ante este Cuerpo de Investigación. 05.- El Arma de fuego antes descrita quedara en calidad de resguardo en la sala de resguardo de Custodia y evidencia según planilla S/N de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa”. Ésta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Arma de Fuego con la Adolescente Acusada y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma.
SEGUNDO: TÓXICOLOGA NIÓIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Química Nro. 9700-058-026-13, de fecha 16/01/201 3, realizada a: Muestra A: Peso Bruto: Ciento Diez (110) Gramos y un Peso Neto: Ciento Dos (102) Gramos..., CONCLUSIÓN: al ser sometido a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde los estudios realizado ala sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que trata de cocaína.
TERCERO: FREDDY MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente’ Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-016 de fecha 11/01/201 3, realizada a: 01.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones...02.- Un (01) cilindro de cartón color blanco, con una longitud 6,5 CM...03.- Un (01) pequeño utensilio usado en labores CULINARIAS.... CONCLUSIONES: 01.- en base al estudio y análisis practicado a la pieza se determino que la del numeral 01 se trata de un teléfono celular usado para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia sea por medio oral o mensajes de textos, entre otros, la del numeral 02 se trata de un rollo de hilo, uso comúnmente en labores de cocina...”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a los objetos y necesaria para dejar constancia de su existencia material.
TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO JOSE MARTINEZ. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del adolescente. Mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo en la presenta causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO CARLOS GRATEROL. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo en la presenta causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TERCERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II VÍCTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma
de Fuego y la sustancia ilícita.
CUARTO: INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesarios cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
QUINTO: SUB INSPECTOR FRANCIS OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
SEXTO: AGENTES VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, KELVIS PÉREZ Y GUSTAVO CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa. incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de ¡a comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° S/N de fecha 11-ql -2013, realizada en: UNA RESIDENCIA SIGANDA CON EL NUMERO 27, UBICADA EN LA CALLE 01 DE LA URBANIZACION PEDRO CAMEJO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: ‘El lugar .un sitio de suceso cerrado ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivo Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que en dicha acusación están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento de la adolescente acusada identidad omitida en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente: identidad omitida, por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos atribuidos a la adolescente: MICHELLE GABRIELA GOMEZ MEDINA, además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación de la adolescente acusada en los hechos que se le imputan, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes al proceso.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado, se podrá determinar si efectivamente la adolescente imputada ejecutó conducta alguna que la haga responsable penalmente por el delito atribuido.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien una vez admitida la acusación presentada y en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la adolescente: MICHELLE GABRIELA GOMEZ MEDINA,, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando la adolescente: identidad omitida, que comprende lo explicado e indico libre de apremio y coacción, que NO ESTA DISPUESTA A ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Analizada como ha sido la libre voluntad de la adolescente de no admitir los hechos por lo cuales se la acusa, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento de la adolescente, es por lo que se DECRETA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente: identidad omitida, por la presunta comisión de unos delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la medida cautelar solicitada atendiendo a la magnitud de las lesiones o daños causados tanto a las personas como a la sociedad, y siendo que específicamente el delito de drogas, amerita como sanción la privación de libertad , es por lo cual este tribunal a los fines de mantener a la adolescente sujeta al proceso, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12 de enero de 2013, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y se deja sin efecto la medida establecida en el literal “B” del mencionado artículo.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado en la presente causa seguida a la adolescente ACUSADA: MICHELLE GABRIELA GOMEZ MEDINA,, por los hechos imputados, y que fueron narrados por el Ministerio Público y arriba expuestos, los cuales se adecuan a las calificaciones Jurídicas de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MAYORES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende la comisión de estos hechos delictivos y que la adolescente: identidad omitida,, presuntamente participo en la comisión de los mismos.
Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.