REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000174
ASUNTO : PP11-D-2010-000174



JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y
CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000174
ASUNTO : PP11-D-2010-000174

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le siguen la presenta causa acumulada con la PP11-D-2011-000616; donde se le acusa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación contra el antes mencionado adolescente así como los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en los escritos acusatorios en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial y REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y solicitó como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; adecuándose en el presente caso la Sanción Definitiva a la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, consiste en la obligación de realizar una actividad laboral, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia se acuerde el cese de las medidas cautelares .Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo consigno en original constancia de trabajo. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Así mismo solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuestas en audiencias de presentación de detenidos”. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA,, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que las mismas reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano., así misma se admiten las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERA ACUSACIÓN:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo 2° (PEP) PEÑA CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.536.104, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche, m encontraba de servicio en esta comisaría ... en el recorrido de turno de patrullaje cuando veníamos transitando por el estación de Servicios Las Majaguas, cuando atendimos el llamado de unos ciudadanos pertenecientes a la Línea de Moto Taxi LA TIENDA NUEVA, nos participan que un joven de actitud sospechosa se encontraba sentado en los bancos de la parada pidiendo una carrera hasta Los Aguacates cuando atendemos el llamado de los ciudadanos procedemos a realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... logrando encontrar en su poder introducido dentro de un bolso de color azul con negro un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, con dos (02) cartuchos sin percutir quedando evidenciado que estábamos en presencia de la comisión de un delito ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,... 15 años de edad,

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan, la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta.
SEGUNDO: Del acta e entrevista levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO AFANADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.542.845, residenciado en el Barrio El Canal, callejón, Casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quien expuso: "El día de hoy martes 16 de Marzo de 2010, aproximadamente a las> 08.00 de la noche cuando llego a la parada La Tienda Nueva que se encuentra ubicada en la estación de servicios Las Majaguas, en la Troncal N° 05, en compañía de mis compañeros LINARES VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y DE AGUIRRE ORTEGA FREDDY JOSÉ, a buscar a un señor al cual se le hace transporte hacia la zona de la salera, nos percatamos que se encontraba un joven sentado en los bancos de la parada y nos pide una carrera hasta los Aguacates que el nos pagaba la cantidad de 150 bolívares por llevarlo, nosotros le decimos que para esa zona no hacemos carreras, en ese momento va pasando una patrulla de la policía y le hacemos un llamado ya que nos parecía sospechoso este joven, cuando los funcionaros se detienen para revisarlo le piden un bolso de color azul con negro en el cual cargaba un arma de fuego tipo chopo ...". Cita del acta que riel ala folio cuatro (04) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, "tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta en la presencia de los testigos identificados.

TERCERO: Del acta e entrevista levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ AGUIRRE ORTEGA, un Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.041.674, residenciado en el Barrio El Sector de Caño Amarillo, Calle 03, Casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quien expuso: "El día de hoy martes 16 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 08.00 de la noche cuando llego a la parada La Tienda Nueva que se encuentra ubicada en la estación de servicios Las Majaguas, en la Troncal N° 05, en compañía de mis compañeros LINARES VILLEGAS JOSÉ GREGORIO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO AFANADOR, a buscar a un señor al cual se le hace transporte hacia la zona de la salera, nos percatamos qué sé encontraba un joven sentado en los bancos de la parada y nos pide una carrera hasta los Aguacates que el nos pagaba la cantidad de 150 bolívares por llevarlo, nosotros le decimos que para esa zona no hacemos carreras, en ese momento va pasando una patrulla de la policía y le hacemos un llamado ya que nos parecía sospechoso este joven, cuando los funcionaros sé detienen para revisarlo le piden un bolso de color azul con negro en el cual cargaba un arma de fuego tipo chopo ...".
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Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta en la presencia de los testigos identificados.

CUARTO: Del acta e entrevista levantada al ciudadano LINARES VILLEGAS JOSÉ GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.902.966, residenciado en el Barrio El Sector de Caño Amarillo, Calle 05 con Avenida 02, Casa 02-23, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quien expuso: "El día de hoy martes 16 de Marzo de 2010,aproximadamente a las 08.00 de la noche cuando llego a la parada La Tienda Nueva que se encuentra ubicada en la estación de servicios Las Majaguas, en la Troncal N° 05, en compañía de mis compañeros FREDDY JOSÉ AGUIRRE ORTEGA y JOSÉ GREGORIO ALVARADO AFANADOR, a buscar a un señor al cual se le hace transporte hacia la zona de la salera, nos percatamos que se encontraba un joven sentado en los bancos de la parada y nos pide una carrera hasta los Aguacates que el nos pagaba la cantidad de 150 bolívares por llevarlo, nosotros le decimos que para esa zona no hacemos carreras, en ese momento va pasando una patrulla de la policía y le hacemos un llamado ya que nos parecía sospechoso este joven, cuando los funcionaros se detienen para revisarlo le piden un bolso de color azul con negro en el cual cargaba un arma de fuego tipo chopo ...".
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar dé la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta en la presencia de los testigos identificados.

QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DÉ FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM 2.- DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR ... 3.- UN TELEFONO DE COLOR NWEGRO CON ROJO, MARCA HUAWEY, ... 4.- UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA AIRNESS. ..UN (01) CONJUNTO DE COLLARES VERDE CON PIEDRAS AMARILLAS Y NEGRAS".
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en solicitud signada PP11-D-2010- 000172.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Marzo de 2010, la cual se acordó Con Luchar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000174, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado, ,se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 5S2L.de, la LEY .ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo,^ resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO. Con el Acta Investigación Penal de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE DEIBYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Comisaría "General de Brigada Tomas Montilla"-del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, ... trayendo oficio Nro.138, de fecha 17-03-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, .. así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM 2.- DOS_(02] CARTUCHOS CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR ... 3.- UN TELEFONO DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA HUAWEY, ... 4.- UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA AIRNESS, ... UN (01) CONJUNTO DE COLLARES VERDE CON PIEDRAS AMARILLAS''Y NEGRAS ... Es todo".
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

DÉCIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-525, de fecha 05-01-2010, suscrita por el funcionario T.S.U JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a; "1,f-UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CACRTUCHOS... EXPOSISCION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CORTA POR; Su MANIPULACIÓN CON MECANISMO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL CALIBRE 44... 02.- DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, FUEGO CENTRAL ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Los Cartuchos descrito en el numeral 02 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, ... 03.- El arma de fuego descrita son devueltas a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su delectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-385-096, de fecha 18-08-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY, SERIAL ... 2.-UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y AZUL,... 3.- UN (01) COLLA ELABORADO INMATERIAL SINTÉTICO CON PIEDRAS DE COLOR VERDE CON AMARILLO,... CONCLUSIONES: 01.- LAS PIEZAS ANTES MENCIONADAS TIENE SU USO ESPECIFICO...".

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

SEGUNDA ACUSACIÓN:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 29 de Diciembre del año 2.011, suscrita por el funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 5, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día de hoy 29 de diciembre del año 2011, encontrándome en el servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-611, específicamente por el sector Los Aguacates de este municipio adyacente a la troncal 052, cuando ingresamos hacia el área turística internada en la zona montañosa observamos a dos personas que estaban siendo sometidas con un arma blanca y al parecer según la impresión inicial con un arma de fuego. Esto nos causa alarma y aproximándonos de manera cautelosa para practicar su captura, la persona quien para el momento estaba vestido con un pantalón tipo blue jeans y un suéter a rayas de color rojo intenta evadirnos dándose a la fuga para al darle la voz de alto identificándonos como autoridades de la policía del estado portuguesa, desiste en su acción y le damos alcance, en el sitio actuando apegados a los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a practicarle una inspección corporal en presencia de la ciudadana a quien tenia sometida el mismo obteniendo como resultado la incautación de objetos de interés criminalcito como: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA HUAWEI, al frente de la pantalla se lee MOVILNET, con su batería de carga marca HUAWEI HB4A1, Nro. 8AAA319XK5261850, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA, EN LA HOJILLA DE ACERP INOXIDABLE SE LEE CONCORD. CON CHACHA DE MADERA POR UN SOLO COSTADO SUJETADA POR TRES REMACHES DE METAL... la ciudadana testigo quien se identifico como TOVAR MARYERIS YESENIA... se identifica al adolescente como: JESUS ANTONIO RUIZ MARTIENEZ, Venezolano, nacido en fecha 25/12/1994, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la cedula de identidad V-24.653.032, de estado civil soltero, residenciado en el sector los aguacates, troncal 5, casa sin numero, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa---
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-06-2.011, interpuesta por la ciudadana TOVAR MARYERIS YESSEMA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Me presente en esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano quien me roba hace unos minutos en el sector Los Aguacates de este municipio Agua Blanca, yo me encontraba de visita en esa zona de turismo en compañía de mi pareja el ciudadano José Renato Duren Velazquez cuando en la entrada del sector los Aguacates donde se realizan actividades de espiritismo, me intercepta un muchacho joven de estatura mediana, piel clara, al acercarse a mi y a mi esposo me apunta con un arma y un cuchillo este ultimo me lo coloca cerca del rostro diciéndome que era un atraco y que le entregara todo lo que cargaba en ese instante me arrebata un teléfono celular que es de mi propiedad marca HUAWEI de color gris y negro depuse de que agarra el teléfono me sigue diciendo que le entregara dinero pero yo le dije que no tenia, en ese momento vienen entrando al lugar donde nos somete este muchacho una comisión de la policía del estado a bordo de una patrulla de color blanco quienes notan la situación acercándose al joven quien sale huyendo logran capturarlo, allí mismo se acercándose uno de los oficiales quien me dice que me dirigiera a la sede de su comando a formular la denuncia lo cual me encuentro formulando de manera voluntaria....”.
Elemento de convicción para demostrar el lugar y las circunstancias en que el adolescente acusado despoja a la victima de su teléfono celular.

TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE RENATO DURAN VELASQUEZ, quien expone: Estaba en el sector Los Aguacates de esta municipio en compañía de mi pareja sentimental la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR, el asunto es que hace un rato se nos acerco un joven quien estaba vestido con un blue jeans y un suéter de rayas color rojo teniendo en sus manos un arma de fuego y un cuchillo con el que sometió a mi señora y le quito un teléfono celular de su propiedad de color negro y gris marca HUAWEI, después de eso llego una comisión de la policía y lo detiene allí le consiguen el teléfono y nos dirigimos a este comando a formular la denuncia. Es todo. Elemento de convicción para demostrar el lugar y las circunstancias en que el adolescente acusado despoja a la víctima de su teléfono celular.

CUARTO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por arte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación. Según solicitud signada PP11-D-2010-000616.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 31 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D- 11-616, en donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la Medida Cautelar establecidas en los literales “G Y C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele PAGAR FIANZA Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA VEINTE (20) DIAS ANTE EL TRIBUNAL. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 30-12-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE TORRES YONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 05 Agua Blanca, Estado Portuguesa, trayendo oficio 694-11 de fecha 16/10/2011 ... remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-441, de fecha 30/12/2011, suscrito por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, DE FACIL OCULTAMIENTO, CORTA POR SU MANIPULACION, DE ASPECTO NEGRO CON UNA LONGITUD DE 17 CENTIMETROS, PRESENTA EMPOÑADURA CUBIERTA POR UNA TAPA ELABORADAS EN MADERA, SUJETA POPPOR MEDIO DE CENTA PASTICA... 02.- UN (01) CUCHILLO DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA.. LOGITUD DE 28 CM... 03.-UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO C2907 SERIAL: PY4EAB1060906414, COLOR NEGRO, TAPA COLOR NEGRO, se encuentra confeccionado su parte extrema en material sintético de color negro, se observa una pantalla liquida a color gris, en su parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas en la parte superior de la pantalla... Una batería marca HUAWEY, modelo HB4A1 serial BAAA319XK5261850, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSION: 01.- La pieza mencionada en el numeral (01) tiene su uso especifico lo que es de apariencia de un arma de fuego, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 2.- La pieza mencionada en el numeral (02) tiene su uso natural y específicamente el uso cortante de alimentos del uso domestico, quedando a criterio del usuario otro uso que se les desee dar. 03.-La pieza en el numeral (03) tiene su uso natural y especifico la misma son utilizadas para transacciones de llamadas y mensajes de textos a otra localidad, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del teléfono objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios, realizada en: EL SECTOR LOS AGUACATES, ADYACENTE A LA TRONCAL 005, VIA PUBLICA, MUNICPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . .EI lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho Investigado.

DECIMO: Con el acta de entrega Nro. 001-12, de fecha 05/01/2012 realizada a la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR, donde se acordó la entrega de lo siguiente: UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO C2907 SERIAL: PY4EAB1060906414, COLOR NEGRO, TAPA COLOR NEGRO.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERA ACUSACIÓN:

PRIMERO: EXPERTO T.S.U JOSÉ SÁNCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente, interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-525, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CARTUCHÓS..EXPOSISCION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN CON MECANISMO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44... 02.- DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44, FUEGO CENTRAL... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Los Cartuchos Descrito en el numeral 02 es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 ... 03.- El arma de fuego descrita son devueltas a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, ...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTA BETIANA CEBALLOS, Experto al servicio del Cuerpo" ¿té Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-385-096, realizada a: "1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY, SERIAL... 2.- UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y AZUL, ... 3.- UN (01) COLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON PIEDRAS DE COLOR VERDE CON AMARILLO,.. CONCLUSIONES: 01.- LAS PIEZAS ANTES MENCIONADAS TIENE SU USO ESPECIFICO...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del bolso donde el adolescente acusado portaba el arma de fuego y otos objetos para el momento de su detención.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Cabo 2° (PEP) PEÑA CESAR, titular de la cédula de identidad Funcionario adscritos a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla, San Rafael de Estado Portuguesa, ubicada en Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes el arma de fuego y los cartuchos que portaba, demostrativo del delito acusado siendo licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad adolescente acusado sobre los hechos.

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) JOSÉ RANGEL. Funcionario adscritos a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, ubicada en Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y los cartuchos que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN CON MECANISMO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44. A los efectos de ser exhibidas durante, el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDA ACUSACIÓN:
PRIMERO: EXPERTO SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-441, de fecha 30/12/2011, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, DE FACIL OCULTAMIENTO, CORTA POR* SU MANIPULACION, DE ASPECTO NEGRO CON UNA LONGITUD DE 17 CENTIMETROS, PRESENTA EMPOÑADURA CUBIERTA POR UNA TAPA ELABORADAS EN MADERA, SUJETA POPPOR MEDIO DE CENTA PASTICA... 02.- UN (01) CUCHILLO DE LOS COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA.. LOGITUD DE 28 CM... 03.-UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO C2907 SERIAL: PY4EAB1060906414, COLOR NEGRO, TAPA COLOR NEGRO, se encuentra confeccionado su parte extrema en material sintético de color negro, se observa una pantalla liquida a color gris, en su parte inferior se aprecia un teclado para sus operaciones básicas en la parte superior de la pantalla... Una batería marca HUAWEY, modelo HB4A1 serial BAAA319XK5261850, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSION: 01.- La pieza mencionada en el numeral (01) tiene su uso especifico lo que es de apariencia de un arma de fuego, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 02.-La Pieza mencionada en el numeral (02) tiene su uso natural y específicamente el uso cortante de alimentos del uso domestico, quedando a criterio del usuario otro uso que se les desee dar. 03.-La pieza en el numeral (03) tiene su uso natural y especifico la misma son utilizadas para transacciones de llamadas y mensajes de textos a otra localidad, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al teléfono propiedad de la victima y del cual fue despojado por parte del adolescente acusado para el momento de su aprehensión en la presente causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA TOVAR MARYERIS YESENIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.228.134, residenciada en el barrio San Antonio, calle 05, con avenida 01, casa numero 17-67, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO RENATO DURAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.177.247, residenciada en el barrio San Antonio, calle 5 con avenida 01, casa numero 17-67, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUPERVISOR (PEP) FRANCISCO FRIAS; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza”, ubicada en la avenida Santa Bárbara, frente a la plaza Bolívar, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO* ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan luego de que la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) WILMER DIAZ; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza”, ubicada en la avenida Santa Bárbara, frente a la plaza Bolívar, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan luego de que la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios, realizada en: EL SECTOR LOS AGUACATES, ADYACENTE A LA TRONCAL 005, VIA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica 4 ubicada en la dirección antes mencionada . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal al analizar la libre voluntad del adolescente de admitir la comisión del delito por el cual se le acusa pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone el cumplimiento de la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, consiste en la obligación de realizar una actividad laboral, medida impuesta tomando en cuenta para su imposición las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se acuerda CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, impuesta en fecha 18 de marzo de 2010; y la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, impuesta en fecha 31 de Diciembre de 2011,Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada por el tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERIS YESENIA TOVAR y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. a cumplir la sanción Definitiva de:

1.- De REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en la obligación de realizar una actividad laboral. Sanción esta que fue dictada en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la antes citada Ley.

Se acuerda el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, impuesta en fecha 18 de marzo de 2010; y la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días, impuesta en fecha 31 de Diciembre de 2011
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos mil Trece.-




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES
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Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.