REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000464
ASUNTO : PP11-D-2009-000464

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LILIBETJH JAIMES.


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMAS: YOLAIBA CAMACARO, EVELIN VALENZUELA
Y ERICK ESCALONA.

DELITO: CONTRA LAS PESONAS.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000464
ASUNTO : PP11-D-2009-000464

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victimas las ciudadanas: YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cedula de identidad V-8.664.275, residenciado en el barrio Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa 181 25-12 del municipio Ospino Estado Portuguesa. EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad V-16.042.912, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa 181 25-12 del municipio Ospino Estado Portuguesa y ERCY MARÍA ESCALONA, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.893.214, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa SIN del municipio Ospino Estado Portuguesa, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha día 04 de septiembre del 2008, tal como se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en la presente causa donde se señala: “El día 03 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en momentos cuando la ciudadana YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRÍGUEZ, su hija EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO y ERCY MARÍA ESCALONA, se encontraba en la casa de la ciudadana EVELIÑ VALENZUELA ubicada en el Barrio Valle Centro de Ospino, cuando los ciudadanos ANALDO, BRUNO, BEYSIS, IRMA MARÍA, YENNI estos hermanos de la ciudadana YOLAIBA CAMACARO, y IDENTIDAD OMITIDA,, ANTONIO RAMOS, OSIEL LINAREZ, LEONOR MENDOZA Y GUMERCINDO LINAREZ, agarraron a las dos ciudadanas antes mencionadas y las agredieron sacándolas de la casa, amarrándolas y agrediéndolas físicamente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta de Declaración de fecha 04/0912008, suscrita por la ciudadana YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, titular de la cedula de identidad V-8.664.275, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa 18125-12 del municipio Ospino Estado Portuguesa. Quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos ocurridos donde resulto agredida físicamente dicha ciudadana. Acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario STOI2DO TIMAURE JONÁS adscrito a la comisaría del municipio Ospino estado Portuguesa. quien deja constancia de la investigación en relación a los hechos ocurridos donde resultaron agredidas las ciudadanas YOLAIBA CAMACARO, EVELIN VALENZUELA y ERCY ESCALONA.

TERCERO: Con el Acta de Declaración de fecha 04/09/2008, suscrita por la ciudadana EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad V-16.042.912, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa 18125-12 del municipio Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos ocurridos donde resulto agredida físicamente dicha ciudadana. Acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el Acta de Declaración de fecha 04/09/2008, suscrita por la ciudadana ERCY MARÍA ESCALONA, Venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad V-18.893.214, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios calle Josefa Camejos casa S/N del municipio Ospino Estado Portuguesa. Quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos ocurridos donde resulto agredida físicamente dicha ciudadana. Acta que riela al folio de la causa.

QUINTO: Con la Notificación del Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que en la fecha 25-08-2009, se ordeno el inicio de la investigación donde se señala como imputada a la adolescente GENESIS YOSELI GONZALEZ. Imputándosele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA y como victima; YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRÍGUEZ, EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO Y ERCY MARÍA ESCALONA, según oficio N° 286-09. Cita del acta que riela en el folio de la presente causa.

SEXTO: Con la Comunicación Nro. 9700-161-2014 de fecha 13-07-2009, suscrito por el DR. LUIS SARMIENTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “... A fines de que dicho informe sea convalidado por esta Medicatura forense, no podemos acreditar estado de salud de la lesionada basado en estos “escritos médicos”, en estos casos la lesionada o lesionado debe acudir posterior a ser examinados por médico particular al servicio médico forense para su evaluación”. Cita del acta que riela en el folio de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la declaración formulada por las victimas ciudadanas YOLAIBA CAMACARO, EVELIN VALENZUELA ERCY ESCALONA, por cuanto la ciudadana GÉNESIS YOSELI GONZÁLEZ, le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo, pero no existe el examen medico legal que demuestre la existencia de las lesiones ocasionadas a la victima y dicho elemento es fundamental para la acreditación del delito de lesiones, siendo así quien juzga observa que tanto lo hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se señalo anteriormente la victima no compareció por ante la Medicatura forense, con la finalidad de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente GENESIS JOSELI GONZÁLEZ. y siendo lo procedente este tribunal en función de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que la victima no compareció por ante la Medicatura forense, a la fin de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la LIBERTAD PLENA de la misma. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA,. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victimas las ciudadanas: YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRÍGUEZ. EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, y ERCY MARÍA ESCALONA, los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que la victima no compareció por ante la Medicatura forense, a la fin de realizarse el examen físico-externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta a la mencionada adolescente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-09-2012.

Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. LILIBETH JAIMES.
La Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.