REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000351
ASUNTO : PP11-D-2013-000351
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: ABG. LID LUCENA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: SARA ANTONIA MUJICA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000351
ASUNTO : PP11-D-2013-000351
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana: SARA ANTONIA MUJICA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de SARA ANTONIA RODRÍGUEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de hurto agravado en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho que se le atribuye. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga al adolescente ningún tipo de medida cautelar, por tener domicilio cierto y no poseer antecedentes penales, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: SARA ANTONIA MUJICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el mencionado imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de junio del año 2013, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA de fecha, 22 DE JUNIO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma Fecha SABADO 22/06/2013 Siendo las 05:30 Hrs. De la Noche, se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia, ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez’ (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Por Uno De Los delitos de tenencia o cosas provenientes del delito. Hecho cometido en perjuicio de la ciudadana identificada con la letra “A”: Cuya identidad se resguarda en virtud de la ley sobre protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 22/06/2013, aproximadamente a eso de las 04:30 de la tarde, me encontraba en la tienda total comprando unos artículos y es en ese momento que se nos acerca un ciudadano y me empuja posterior a esto de mi amiga Yusleidy me dice que el cierre de mi bolso estaba abierto, luego de eso me dispongo a revisar y me doy cuenta que el teléfono que yo cargaba propiedad de mi esposo me lo habían sacado, luego de esto salimos de la tienda para ver si lográbamos ver al ciudadano, cuando íbamos frente al comedor popular y mi amiga ve otra vez al sujeto que me había sacado el teléfono de mi bolso y me dice “haya va el hombre que te robo», es en ese instante que va pasando una comisión de la policía y le hago señas que se paren y le manifesté lo sucedido, los mismos salen en persecución del mismo, al momento que lo agarran y le hacen la revisión le sacan el teléfono del bolsillo, después de esto me dicen que me trasladara hasta la sede policial de Campo lindo para que rindiera declaración en relación a lo que había sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA) ¿Diga Ud., LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: ““Eso fue el día de hoy sábado 22/06/2013, Aproximadamente a las 04:30 de la horas de la tarde, en el centro de Acarigua, específicamente en la Esquina Calle 29 con Avenida 30, frente al comedor popular. PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE SE ENCONTRABA HACIENDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: cuando me encontraba con mi amiga Yusleidy en la tienda Total de esta ciudad de Acarigua.. PREGUNTA! ¿Diga Usted. DE QUE FUE DESPOJADA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, A CUANTO ASCIENDE EL VALOR ECONÓMICO DEL MISMO Y DE IGUAL MODO MENCIONE SI PUDO SER RECUPERADO. CONTESTO: Me Robaron un teléfono Sony Ericsson de color Negro, todo esto da alrededor de 1.000 Bs.F y silos funcionarios se lo encontraron al ciudadano que me lo robo. PREGUNTA! ¿Diga Usted. LOGRO OBSERVARLE ALGUN ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE LE COMETIO EL ROBO? CONTESTO: No Cargaba. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR CUANTOS CIUDADANOS ANDABAN AL MOMENTO EN QUE LA ROBARON? CONTESTO: uno solo ciudadano de apariencia joven. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR EL MOMENTO EN QUE LOS CIUDADANOS QUE LA ROBARON, FUERON APREHENDIDOS POR LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: Si ya que ellos me llamaron y me dijeron que los habían agarrados conjuntamente con el vehículo y que me presentara a esta sede Policial. PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRÓ OBSERVAR EL Sl EL CIUDADANO QUE DETUVIERON LOS FUCIONARIOS POLICIALES ES EL MISMOS QUE LA ROBARON? CONTESTO: Si ya que me encontraba cerca de cuando lo detuvieron. PREGUNTA: ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA...
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 22 DE JUNIO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Sábado 22-06-2013. Siendo las 06:00 De la Tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez» (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Pc5rtuguesa. Un (01) Ciudadano quien para fines de este proceso fue identificado con la letra “8”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 22-06-2013 como a las 04:30 de la tarde cuando estaba trabajando vendiendo jugo en la esquina del Comedor popular cuando de repente llegaron unos funcionarios de la policía y me llaman para que sirviera de testigo ya que iba a revisar a un ciudadano y cuando lo están revisando veo q le extraen del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro. Después de eso ellos me dijeron que tenía que venir hasta esta sede policial para que sirviera como testigo a lo cual yo acepte sin ningún compromiso. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 22-06-2013 como a las 04:30 de la tarde cuando estaba trabajando vendiendo jugo en la esquina del Comedor popular, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Diga usted que le dijeron los funcionarios al momento que se acercaron a usted? CONTESTO: Ellos me dijeron de buena manera que observara porque iban a revisar a un ciudadano PREGUNTAI ¿Diga Ud. Si logro observar silos Funcionarios Policiales le incautaron algo al ciudadano que revisaron? CONTESTO: Si, yo vi que le extrajeron un teléfono celular del bolsillo derecho del pantalón. PREGUNTA! Diga Usted. ¿DESEA AGRGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: NO. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha, 22 DE JUNIO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Sábado 22-06-2.013, Siendo las 06:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el área de investigación y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) OCANTO LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.491.334, OFICIAL (PEP) VAQUES CESAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.050, OFICIAL (PEP) ESCOCHE FRANKLIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.41 5.606 Y OFICIAL (PEP) TORRES ALFREDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.156.190, todos Adscritos a este cuerpo policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Sábado 22/06/2.013. Aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) OCANTO LUIS, en compañía de los Oficiales Auxiliares Arriba nombrados en nuestra labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del comedor popular específicamente en la calle 29 con Av. 30 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde fuimos abordados por una ciudadana que nos manifestaron que habían sido víctima de un robo de teléfono en una tienda cercana al lugar, es en ese momento nos muestran a un ciudadano que se encontraba cerca de dicho lugar de donde nos estaban notificando lo sucedido que este era el mismo que la había robado. Posterior a eso nos desplazamos para ver si lográbamos darle alcance a este sujeto, Es donde logramos avistar a un ciudadano que iban en esa misma dirección con las características aportada por la víctima del robo, el mismo se desplazaba a pie, razón por la cual les damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que accede a nuestra petición, acto seguido se le indicó a al referido ciudadano anteriormente señalado. Que se le procedería a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) VAQUES CESAR Funcionario policial comisionado para tal fin, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde este ciudadano se le logra incautar un teléfono un celular de color negro en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese momento; al preguntarle por la procedencia del mismo, este no manifestó coherencia alguna en sus repuestas, es donde se hace presente una ciudadana esta nos manifestó que dicho ciudadano era el mismo que minutos antes le había despojado el celular y que dicho celular coincidía con las características físicas aportada por la víctima del robo, en vista a la situación le notificamos los ciudadanos en mención el motivo de su retención y es allí donde estos al verse envuelto en tal situación nos manifiesta a la comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendido el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (ROBO) sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se le notificó a la ciudadana víctima del robo, sobre la aprehensión realizada y este se traslada al comando policial, seguidamente ya a su ingreso de el ciudadano adolescente retenido preventivamente a esta sede policial quedo identificado plenamente por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código, Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,. A quien para el momento del hecho se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL TYPE:AAB-1 880026- BV, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, propiedad de la víctima del robo, quien queda identificada con la letra: ,j Cuya identidad se resguarda en virtud de la ley sobre protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Del mismo modo se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico por de vía llamada telefónica, así como al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar su sujeción al proceso, siendo así lleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la obligación que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SARA ANTONIA RODRÍGUEZ. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.