REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000352
ASUNTO : PP11-D-2013-000352


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000352
ASUNTO : PP11-D-2013-000352


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Griselda Josefina Torres, representante legal del mencionado adolescente quien manifestó len alta voz: No tengo nada que aportar.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, asimismo solicito se promuevan los medios alternativos en el presente proceso, en cuanto a la medida solicitada por la fiscaliza, esta defensa no se opone a la imposición de la misma, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

El ACTA DE INVESTIGACION , de fecha de junio de 2013, que señala: “ En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario DETECTIVE JULIO MEDINA, adscrito al are de investigación de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje cumpliendo con el operativo Gran Misión a Toda Venezuela, en compañía de los funcionarios Detective Jefe GOYO CLAIDERSON, Detective Agregado GIL MAURO y Detective SOSA EDWARD, a bordo de la unidad machito identificada de este despacho, al momento que nos encontrábamos específicamente en el caserío Chirere, calle principal, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, vía publica, Municipio Araure, Parroquia Araure, Estado Portuguesa, avistamos a dos (2) ciudadanos jóvenes quienes demostraban una actitud nerviosa ante la comisión motivo por el cual procedimos a interceptarlos no sin antes identificarnos como funcionario Detective SOSA EDWARD, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal, no logrando localizarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realizo un minucioso rastreo en el área, encontrando el referido funcionario Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, marca DIVENSA, sin serial aparente, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, con una capsula color amarilla, calibre 20 en su interior, entre la maleza a una distancia de dos (2) metros aproximadamente de los ciudadanos en cuestión, a los que se le hizo referencia sobre dicha arma de fuego, no sabiendo dar una respuesta clara y concisa al respecto, por lo que sin dilación alguna y de conformidad con el articulo 128 Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- TORERALBA LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Chirere, calle ppal, casa sin numero, cerca de la escuela Antonio José de Sucre, Municipio Araure, Parroquia Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Numero V- 15.690.653, hijo de ANA ANATNIA TORREALBA Y DE LUIS RODRIGUEZ y 02.- IDENTIDAD OMITIDA,. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y adolescente, amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que no presenta registros y que les corresponden los datos aportados. Una vez finalizada dichas labores se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado, se realizo llamada vía telefónica al abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, al igual que al abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificados, se deja constancia que se dio inicio a la averiguación K-13-0058-01286, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica y que la evidencia incautada quedaran en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de este despacho, luego de haber sido sometida a experticias de rigor, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. Termino, se leyó, conformes firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que garantice la sujeción del mismo en este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, analizadas las premisas anteriores es por lo que quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia quien juzga considera necesario imponer Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente someterse al control y vigilancia de su representante legal ciudadana Griselda Josefina Torres quien deberá informar a este Tribunal cada Veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, consistente someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada Veinte (20) días sobre la conducta de su hijo. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de junio de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.