REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000128
ASUNTO : PP11-D-2009-000128



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETOS

IMPUTADO:
Se omite su nombre por razones de ley

VÍCTIMA:
ALVARO MIGUEL PEREA GIMENEZ

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente Se omite su nombre por razones de ley en compañía de su representante legal, la ciudadana: Claudia Liced Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.353.851 ambos residenciados en el barrio El Milagro, calle 02, casa sin numero de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444696, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente Se omite su nombre por razones de ley, son los siguientes: “En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde eI adolescente Se omite su nombre por razones de ley se encontraba jugando en un terreno ubicado en el sector el Milagro, Calle 02, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, y fue sorprendido por el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, quien sin causa justificada para tal agresión lesionan a la victima con golpes y patada, lesiones las cuales al ser valoradas por el experto forense acreditan a la lesión un carácter leve, hechos que fueron presenciados por su madre la ciudadana GIMENEZ CASTILLO ANAIS ROSARIO. Ante lo cual la víctima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación”


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la Victima GIMENEZ CASTILLO ANAIS ROSA expuso: “El día Lunes 30-03-2009, aproximadamente a las 06:00 de la tarde mi hijo Se omite su nombre por razones de ley de 12 años de edad, se encontraba jugando en un terreno de la señora SiIvina Cazu y al rato llego el joven Se omite su nombre por razones de ley que siempre humilla a mis hijos y comenzó a molesta a mi hijo que estaba jugando le lanzaba chapas, basura, piedras y cuando mi hijo iba pasando cerca con el balón este le metió el pie y lo tumbo al piso al caer se le lanzo encima y lo golpeo por varias partes cuerpo y lo gritaba cuando mi hijo se estaba parando le dio una patada por el hombro y mi hijo comenzó a llorar yo observe todo porque estaba muy cerca y al ver que estaban peleando me acerque a verificar porque mi hijo estaba allí y ese muchacho había llegado a molestar el siempre molesta a mis hijos, al ver a mi hijo en ese estado me dirigía este comando a denunciar, y-al medico ... “Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la madre de la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por él adolescente”

SEGUNDO: Del acta policial suscrita por el Distinguido (PEP) BETANCOURT OSCAR, titular de la cedula de Identidad V.-15.349.873, adscrita a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla” quien deja constancia de la presencia de la ciudadana GIMENEZ CASTILLO ANAIS ROSARIO, quien formula denuncia en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien agredió físicamente su hijo Se omite su nombre por razones de ley. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”

TERCERO Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Publico Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PP1 1-D-2009-000128. Cita del acta que riela al folio dieciocho (18) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

CUARTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1064, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizado a la victima el adolescente Se omite su nombre por razones de ley en fecha 01-04-2009, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIOO EXTERNO CLAVICULA IZQUIERDA. EN ESTUDIO RADIOLOGICO NO SE EVIDENCIA FRACTURA ESTADO GENERAL SATISFACTORIO TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER: LEVE”. Cita
acta que riela al folio veintiuno (21) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica” QUINTO: Con el Acta levantada a la ciudadana CLAUDIA SILVA, representante del adolescente imputado Se omite su nombre por razones de ley, a quien se le explico la figurita jurídica de la Conciliación establecida en el articulo 561 de la ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, a lo cual manifestó su deseo de conciliar. Cita del acta que ríela al folio veintitrés (23) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la orientación sobre las formulas alternativas al proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES”

SEXTO: Con el Acta levantada a la ciudadana ANAIS ROSARIO GIMENEZ CASTILLO, representante del adolescente Victima Se omite su nombre por razones de ley a quien se le explico la figurita jurídica de la Conciliación establecida en el articulo 561 de la ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a lo cual manifestó su deseo de conciliar Cita del acta que riel ala folio veintitrés (23) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la orientación sobre las formulas alternativas al proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES ALEXIS AGUILAR y JESUS RODRIGUEZ, realizada en: UN TERRENO UBICADO EN EL SECTOR EL MILAGRO. CALLE 02, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “ ...El lugar un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”

OCTAVO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Se omite su nombre por razones de ley en compañía de su representante legal, la ciudadana: Claudia Liced Silva Garcia venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V 13 353 81 ambos residenciados en el barrio El Milagro, calle 02, casa sin numero de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444696, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. PP1 1-D-09-0128 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenidá29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numeralest3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo yen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F5-2C-125-09, por cuanto el ciudadano Se omite su nombre por razones de ley denuncia al adolescente Se omite su nombre por razones de ley por las lesiones causadas en perjuicio de su persona... Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALVARO MIGUEL PEREA GIMENEZ. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de ( ) folios útiles, Han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: ”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”


Impuesto el ciudadano Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó:

“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-1064, realizado a la victima el ád6lceht ALVARO MIGUEL PEREZ GIMENEZ, en fecha 01-04-2009, en cual arroja lo siguiente:
“CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIOO EXTERNO CLAVICULA IZQUIERDA. EN ESTUDIO RADIOLOGICO NO SE EVIDENCIA FRACTURA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. CARÁCTER LEVE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA Se omite su nombre por razones de ley de (12) años de edad, manifiesta no haber cedulado, y residenciada en el barrio El Milagro, CaIIe 02, frente al Canal de Desagüe, Casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa A tal efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO ANAIS ROSARIO GIMENEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.272.799, en su condición de representante de la Victima, residenciada en el barrio El Milagro, Calle 02, frente al Canal de Desagüe, Casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado .

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Funcionario Distinguido (PEP) BETANCOURT OSCAR, titular de la cedula de Identidad V.-15.349.873. Funcionario policial adscrita a la Comisaría General de Brigada Tomas Montilla”, ubicable en la Avenida Principal, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes quienes realizan las labores de investigación que permiten establecer el hecho y la identificación de los autores.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES ALEXIS AGUILAR y JESUS RODRIGUEZ, realizada en: UN TERRENO UBICADO EN EL SECTOR EL MILAGRO, CALLE 02, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practica inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . El lugar . . .un sitio de suceso abierto . . .correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Se omite su nombre por razones de ley por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite su nombre por razones de ley a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. PRIMERO: Se ordena oficiar al Equipo Tecnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, fin de notificar la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 05 de Junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.