REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000489
ASUNTO : PP11-D-2011-000489




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
Se omite su nombre por razones de ley

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000489
ASUNTO : PP11-D-2011-000489

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PUNTO PREVIO: Vista la inasistencia reiterada de los imputados Se omiten sus nombres por razones de ley a la Audiencia Preliminar, se ordena la separación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la realización de la Audiencia preliminar en relación al adolescente imputado VALERA JORDI JOSÉ.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, son los siguientes: “

En fecha 09 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria específicamente en la manzana K 06 en la avenida principal Araure Estado Portuguesa, seguidamente la Comisión Policial Actuante logra visualizar a cuatro ciudadano que los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y salen corriendo e intentan huir de la comisión policial, por lo que la comisión procede a realizar la persecución logrando darle alcance a pocos metros, posteriormente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión realiza una Inspección Corporal a los mismos donde quedan identificado como: Se omite su nombre por razones de ley, donde al mismo se le incauto en la parte delantera del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta Droga denominada Marihuana, seguidamente el adolescente Alexis Gregorio Peraza Vega, donde se le incauto en la parte delantera del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta Droga denominada Marihuana y por ultimo el Adolescente Se omite su nombre por razones de ley, donde se le incauto dentro de la media del lado derecho Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético Bolsa de Color Blanco contentivo en su interior de restos Vegetales de Presunta Droga denominada Marihuana y Dos (02) Radios Portátiles, Maraca Motorola, Uno (01) de color negro y otro de color azul, sustancia según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco. . . con un Peso Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.. .2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco...con un Peso de Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos. ..3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco.. con un Peso Bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y tres (133) Miligramos y un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos..., evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida omúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, a quien identificó, y calificó el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCÍA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, OFICIAL (PEP) MEJIAS JUSTO DENNY DEL CARMEN, OFICIAL (PEP) LÓPEZ NELO DARWIN JOSÉ, OFICIAL (PEP) GARCÍA ESCALONA MILTON JOSÉ, OFICIAL (PEP) BORGES BORGES JAVIER EDUARDO, OFICIAL (PEP) MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ Y OFICIAL (PEP) CORNIELEZ GARCÍA EMILY COROMOTO, funcionarios adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 03:55pm, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Urb. Tricentenaria manzana K06 ay. Principal, cuando visualizamos a cuatro ciudadanos, el cual al notar la presencia policial salieron corriendo intentando darse a la fuga por lo que procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle alcance a unos escasos metros, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizarle la Revisión Corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se comisiono a los funcionarios BORGES BORGES JAVIER EDUARDO Y MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ, el cual le incautaron a uno de los Ciudadanos a la altura de la pretina UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA CON DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA 44MM, dicho ciudadano quedo identificado como TULIO ALEXANDER RIERA AZUAJE, y a los tres ciudadanos se les incauto UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUE DAN UN TOTAL DE TRES ENVOLTORIOS, en la parte delantera del bolsillo del lado derecho de los pantalones que vestían los dos primero ciudadanos inspeccionados y al ultimo se le incauto dentro de la media del lado derecho, además de dos radios portátiles marca Motorola uno de color negro y el otro de color azul, dichos ciudadanos se identificaron como Se omiten sus nombres por razones de ley, y manifestaron ser menores de edad. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los ciudadanos imponiendo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mayor de edad. Materializando la misma aproximadamente a las 04:15 pm del día de hoy. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) siendo las 04:1 5pm, y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los Ciudadanos Detenidos hasta esta sede Policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Se omiten sus nombres por razones de ley, cabe destacar que al Adolescente Se omite su nombre por razones de ley se le incauto Un Radio Portatil Marca Motorola 4.5VDC de Color Azul Serial RR6OWJWOCVS con su respectiva batería (KEBT-086-C) y Yeison Joan Vásquez, Titular de la Cedula de identidad V-25.508.737 se le incauto Un Radio Portátil Marca Motorola 4.5 VDC de color negro Serial RR95WJU25DS, con su respectiva batería (20030101). Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Y fiscal Primero del Ministerio Público. Por vía llamada telefónica. A quienes se les notifico de) procedimiento realizado. Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos y las evidencias incautadas a los Ciudadanos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento”.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Se omiten sus nombres por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) Arma de Fabricación rudimentaria con cacha de madera con das tornillos enroscados en la cacha presuntamente adaptada a calibre 44mm con una capsula calibre 44mm. 02.-Un Radio portátil marca Motorola 4.5VDC de color azul Serial RR6OWJWOCVS con su respectiva batería (KEBT-086-C), Un Radio +;i marca Motorola 4.5VDC de color negro serial RR95WJU25DS, con su respectivablanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana”. Acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes Se omiten sus nombres por razones de ley, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2011-0489. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0489, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial”.

SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-248-1 1, de fecha 03/10/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...02.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco..., con un peso bruto: Quince (15) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) miligramos...Las alícuotas 1, 2 y 3 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada”.

SÉPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-335 de fecha 03/10/2011, suscrita por el Experto AGENTE 1 JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: “01.-Un (01) Radio Portatil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo SX600R, Color Azul con Negro, serial numero RR6OWJWOCVS...02.- Un (01) Radio Portatil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo T9500, Color Negro, serial numero RR95WJU25DS. . CONCLUSIONES: 01.-Las evidencias descritas en los numerales 01 y 02, tienen su función especifica como lo es para recibiry emitir comunicaciones de forma verbal a larga y corta distancia a otro equipo similar, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. 02.- Dichas evidencias fueron entregadas a la comisión portadora, adscritos al Centro de Control de Operaciones Araure numero 04, de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la recuperación de Dos Radios Portátiles incautados a los adolescentes involucrados”.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-437-11 de fecha 20/10/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Míligramos.. Muestra C: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.
Impuesto el ciudadano Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó:
“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”




TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Agente 1 Julio Vargas, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-ST-335 de fecha 03!1012011, realizada a: “01.-Un (01) Radio Portatil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo SX600R, Color Azul con Negro, serial numero RR6OWJWOCVS...02.- Un (01) Radio Portatil, marca Motorola 4.5VDC, Modelo T9500, Color Negro, serial numero RR95WJU25DS.. CONCLUSIONES: 01.-Las evidencias descritas en los numerales 01 y 02, tienen su función específica como lo es para recibir y emitir comunicaciones de forma verbal a larga y corta distancia a otro equipo similar, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. 02.- Dichas evidencias fueron entregadas a la ¿omisión portadora, adscritos al Centro de Control de Operaciones Araure numero 04, de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, deA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos..Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos...Muestra C: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco... con un Peso neto: Catorce (14) gramos con Ciento Treinta y Tres (133) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solicita cJe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIALES (PEP) MEJIAS JUSTO MEJIAS DEL CARMEN, LÓPEZ NELO DARWIN JOSÉ, GARCÍA ESCALONA MILTON JOSÉ, BORGES BORGES JAVIER EDUARDO, MELÉNDEZ JONATHAN JOSÉ Y CORNIELEZ GARCÍA EMILY COROMOTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e ¡incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, iIicita y necesaria esta prueba.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. LILIBAETH JAIMES BARRETO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.