REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000476
ASUNTO : PV11-P-2012-000010



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZON DE LEY

VÍCTIMA:
OMAR JOSE ESPINOZA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000476
ASUNTO : PV11-P-2012-000010

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, en el presente asunto penal seguido contra el adolescente se omite su nombre por razón de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de OMAR JOSE ESPINOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa lo siguiente:

Esta juzgadora procede en este acto a explicar de manera informativa y didáctica la importancia del presente acto, informando al adolescente, a los fines de garantizar los derechos que le asisten conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 538 al 549 ambos inclusive de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, se le hizo del conocimiento que la orden de captura surge con ocasión de haber sido declarado en rebeldía en fecha 14-07-2011, en razón de no haber acudido a la audiencia preliminar fijada en reiteradas oportunidades y no dar cumplimiento a la Medida de Presentación impuesta por este tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quién entre otras cosas manifestó: “Luego de haberse verificado que esta requerido por este tribunal, solicito se le imponga una medida cautelar para este sujeto al proceso”. Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública de guardia señaló: “Solicito se fije a la brevedad la audiencia preliminar del adolescente y se libren los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del estado a los fines que se deje sin efecto la Captura”. Es todo.

Seguidamente la juez le impuso al adolescente se omite su nombre por razón de ley, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente legal y su Defensora Pública Especializada, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:

Que el adolescente se omite su nombre por razón de ley, se encuentra requerido por este Tribunal en la presente causa en razón de haber sido declarado en rebeldía por lo que en consecuencia se libraron las correspondientes ordenes de captura en su contra, por cuanto el adolescente estando debidamente notificado nunca acudió a la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la acusación que recae en su contra y no dió cumplimiento a la Medida de Presentación impuesta por este tribunal.


Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la captura ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria, por lo que en el presente caso al considerar lo expuesto por la representación fiscal, así como lo manifestado por la defensa, se procede en este acto a imponer al imputado se omite su nombre por razón de ley, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” Ejusdem, la medida cautelar consistente en consisten en la prohibición de comunicarse con la victima, por se una medida de posible cumplimiento por parte del adolescente imputado, toda vez que según la información contenida en el Sistema Juris, cursa por ante el tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal Ordinario causa Nº PP11-P-2012-004781, contra el referido imputado, en la cual le fue acordada medida cautelar de Arresto Domiciliario, razón por la cual se ORDENA reintegro a la orden de dicho tribunal.

En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recae en contra del imputado así como las consecuentes órdenes de captura librada en su contra con ocasión del presente proceso.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del imputado de autos, conforme a lo establecido con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: DECIDE: Primero: Impone al adolescente se omite su nombre por razón de ley, la medida de aseguramiento, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima. Segundo: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 14-07-2011 y su consecuente orden de captura. Tercero: Se fija audiencia preliminar para el día 19 de Junio de 2013, a las 08:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes de la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro del adolescente se omite su nombre por razón de ley, al lugar donde se encuentra fijado el cumplimiento del arresto Domiciliario ordenado por el Tribunal de Control N° 01 Circuito Judicial Penal Ordinario, donde permanecerá recluido a la orden de dicho tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al referido tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de Junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES