REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000227
ASUNTO : PP11-D-2012-000227




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
REBELDIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000227
ASUNTO : PP11-D-2012-000227


Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, quienes se encuentran debidamente citados, tal como consta de autos.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias injustificadas de la adolescente, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarada en Rebeldía a los fines de su ubicación”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mi defendida se le de una nueva oportunidad”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de la adolescente a la presente audiencia para la cual se encuentra debidamente citada. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputada de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara en REBELDÍA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la ubicación inmediata de la mencionada adolescente imputada y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura de la misma. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura de la adolescente. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima, así como al representante legal de la adolescente imputada.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de junio de 2013.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
UEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.