REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000560
ASUNTO : PP11-D-2009-000560
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. JUDITH CHAVEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000560
ASUNTO : PP11-D-2009-000560
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:
“En fecha 19 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, los ciudadanos JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO GUARAMATO, y CALDERON GUERRERO RAFAEL ANTONIO, se encontraba en sus vehiculo de carga descansando y aprovisionándose para continuar su faena en el estacionamiento de la identificada Estación de Servicio “Mi Guarapo”, ubicada en la Avenida Principal, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, a orillas de la carretera nacional Troncal 05 que conduce a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando tres ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sorprenden bo amenaza de muerte y portando arma de fuego y armas blancas (cuchillos) a los ciudadanos JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO GUARAMATO, Y CALDERON GUERRERO RAFAEL ANTONIO, y los despojan de las pertenencias que cargaban para ese momento, ante lo cual una de las victima da aviso inmediato a una comisión policial de lo ocurrido. En la actuación policial funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. De Brigada José Tomas Montilla”, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, cuando son informados telefónicamente de un robo que estaría efectuándose en las instalaciones de la Estación de Servicio “Mi Guarapo”, ubicada en la Avenida Principal, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, a orillas de la carretera nacional Troncal 05 que conduce a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se trasladan al sitio y a escasos cincuenta metros estos efectivamente observan a tres personas que mantenían a un ciudadano apuntado con un arma de fuego quienes al notar presencia intentan huir iniciándose la persecución y logrando efectivamente la retención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al serle efectuada una revisión corporal se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa con hojilla de acero inoxidable con un diámetro aproximado a los catorce centímetros, con un mago de material sintético de color negro, Un teléfono celular marca HUAWEI de colores negro y dorado con su respectiva batería de carga marca HUAWEI, modelo T521, el cual fue identificado por la victima ciudadano CALDERON GUERRERO RAFAEL ANTONIO como de su propiedad, así como se le incauta un reloj de pulso de color negro y gris marca CASIO, modelo WR5OM, reconocido por el ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, como de su propiedad, pertenencias que les habrían sido despojas por estos ciudadanos retenidos. De igual manera resultaron retenidos los ciudadanos AZUAJE ALVAREZ JOSE GREGORIO, a quien se le incauta: un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca identificado por el ciudadano Jorge Antonio Alizo Rodríguez, como de su propiedad, el ciudadano ANGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, a quien se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hojilla de acero inoxidable de un diámetro a los once centímetros de largo, con mango de madera color marrón, Un teléfono celular marca ZTE, reconocido por el ciudadano GUARAMATO JOSE ALBERTO como de su propiedad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PEP) BRICEÑO ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.647.162, AGENTE (PEP) COLMENARES JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.002.241 adscritos a la Comisaría “G/B. Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Lunes 19/10/2009, Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche encontrándome de servicio en la comisaría policial “Gral./Brig. Tomas Montilla del Municipio San Rafael de Onoto, se recibe llamada telefónica donde reportaban que unas personas estaban siendo victimas de un robo a mano armada en la estación de servicio “Mi Guarapo” de este municipio la cual queda ubicada específicamente a orillas de la carretera nacional troncal 05 que conduce hacia la ciudad de Acarigua. Es por ello queda bordo de una unidad moto de la brigada motorizada signada con el numero 02 conducida por el Agente (PEP) COLMENAREZ JOSE, nos dirigimos hacia el lugar antes indicado y a poco menos de cincuenta metros visualizamos a tres personas que mantenían a un ciudadano apuntado con un arma de fuego quienes al notar presencia intentan huir y realizan un disparo hacia nosotros con el que no logran impactamos y al darle la voz de alto no cesan en su intención de huir por lo que se torna una breve persecución logrando alcanzarlos fue en ese instante donde estos se detienen ya apuntándolos con nuestras armas de reglamento procedemos a detenerlos y a incautarles el arma de fuego que portaban uno de ellos, en la aplicación de articulo 117 deI Código Orgánico Procesal Penal al notar que estábamos en presencia de un delito flagrante le exhortamos a que nos mostraran lo que portaban dentro de los bolsillos de su ropa a lo que se negaron fue entonces en uso progresivo de la fuerza practicamos una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se acercan tres ciudadanos quienes expresan ser victimas de los tres ciudadanos quienes usando el arma de fuego que logramos retener los someten bajo amenas de causarle daño físico y golpeándolos, los habían despojado de algunas pertenencias personales como teléfonos celulares, carteras con documentación personas y un reloj de pulso. En la inspección practicada se logra incautar lo siguiente: Tres teléfonos de diferentes marca, dos armas blancas tipo cuchillo de mesa y un reloj de pulso. Acto seguido dando cumplimiento al articulo 126 de dicho código se realiza la diligencia policial para su plena identificación quedando identificados en el lugar como: AZUAJE ALVAREZ JOSE GREGORIO, TIYULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.397.707 FECHA DE NACIMIENTO 30/12/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, LUGAR DE RECIDENCIA APARADEROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua estado Portuguesa, grado de instrucción cuarto grado, de profesión indefinida; a este ciudadano se le incauta: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL, ADAPTADO A CALIBRE 28 MILIMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑON DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN TELEFONO CELUAR MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA MARCA NOKIA, EL TELEFONO MOVIL IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CODIGO 055211503082474. Dicho teléfono fue identificado por uno de los ciudadanos de nombre JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, como de su propiedad y que le habían sido robados por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. El segundo de los ciudadanos fue identificado como ANGEL GABRIEL ROJAS NAVARRO, INDOCUMENTADO, MANIFESTANDO SER PORTADOR DEL NUMERO DE CEDULA 8.658.964, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1 985, DE 24 AÑOS DE EDAD, CON RESIDENCIA EN APARTADEROS ESTADO COJEDES, lugar de nacimiento Acarigua Estado Portuguesa, profesión indefinida a quien en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hojilla de acero inoxidable de un diámetro a los once centímetros de largo, con mango de madera color marrón. Un teléfono celular marca ZTE, de colores negro y gris plata con su batería de carga marca ZTE, el teléfono móvil identificado con el modelo A36G+, código 324291603260. Dicho teléfono fue reconocido por el ciudadano GUARAMATO JOSE ALBERTO como el que le habían robado las personas que manteníamos detenidas en el sitio. El tercero un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. A este
ultimo en la inspección realizada se le incauta un arma blanca tipo cuchillo de mesa con hijilla de acero inoxidable con un diámetro aproximado a los catorce centímetros, con un mago de material sintético de color negro. Un teléfono celular marca HUAWEI de colores negro y dorado con su respectiva batería de carga marca HUAWEI el teléfono móvil modelo T521, código TE4CAC1931 127135, el cual fue identificado por el ciudadano CALDERON GUERRERO RAFAEL ANTONIO, como el que le había sido robado por las tres personas que manteníamos detenidas en el lugar, también se le incauta al adolescente un reloj de pulso de color negro y gris marca CASIO, modelo WR5OM el que fue reconocido por el ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, como de su propiedad y que le había sido robado por las personas que manteníamos detenidas en el lugar. En vista de lo señalado se procede a leer en el sitio y hacer del conocimiento de los detenidos que sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente se le instruyen los cargos de acuerdo a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera inmediata para proceder al traslado de los detenidos hasta la comisaría policial pido apoyo a la sede vía telefónica apersonándose en el sitio de manera inmediata el Cabo 2Do (PEP) JOSE GRATEROL y el Distinguido (PEP) JIMENEZ PADILLA JOSE, a bordo de la unidad Toyota P-558 en la cual los abordamos conjuntamente con lo incautado y los agraviados para hacer entrega al Departamento de Investigaciones de dicho procedimiento donde además de manera inmediata se e notifico de las detenciones a la Fiscalía de Proceso de guardia. Eso es todo”. Cita del acta que riela al folio quince (15) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, 0.1. V-4.761.596, quien en fecha 19/10/2009, por ante la Comisaría “GraI/Brig. Tomas Montilla” de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: ‘El día de hoy venia de la ciudad de Caracas específicamente de la Yaguara, me encontraba a bordo de un camión de color blanco con azul perteneciente a la empresa CALZADO SANTA NINFA C.A, con rumbo hacia la ciudad de Acarigua y Mérida, cuando me detengo en la estación de servicio la cual lleva por nombre MI GUARAPO, en el municipio San Rafael de Onoto, eran para ese momento como las 09:45 de la noche, esto con la finalidad de descansar un poco para seguir mi ruta, cuando desciendo del vehículo en compañía del ciudadano JOSE GUARAMATO mi ayudante, se nos acercan tres personas todas de sexo masculino uno de ellos con un arma de fuego someten y nos piden neutras pertenecías, cuando yo me opuse al robo ellos comenzaron a golpearme por la cara del lado del pómulo me dieron un golpe, también me dieron por la cabeza con el arma de fuego parecía como un chopo de fabricación casera. Me quitan la cartera y un teléfono celular maraca NOKIA de color negro de la empresa MOVILNET. Después de que me roban me dicen que me montara en el carro y me fuera del sitio. Allí llego otro camionero y escuche cuando dijeron que había llegado otra victima fue en ese instante que se van hacia ese otro camionero y fue cuando aproveche para salir corriendo y avise en la estación de servicio para que llamaran a la policía, no pasaron ni cinco minutos cuando llego la comisión policial a bordo de una moto y logran detener a estos sujetos. Después llego una patrulla que es donde los abordan y lo traen a este comando, en el sitio los efectivos policiales revisan a las personas y en el bolsillo de uno de ellos le consiguieron mi teléfono celular y un reloj de pulso que me quitaron.”. Riela al folio (18) en la presente causa.
Dicho elemento d convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano GUARAMATO JOSE ALBERTO, CI. V9.481 .662, quien en fecha 13-06-09, por ante la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: “El día de hoy venia de la ciudad de caracas en compañía del ciudadano JORGE ANTONIO ALIZO con rumbo hacia la ciudad de Mérida a bordo de un camión perteneciente a la empresa CALZADO SANTA NINFA C.A, cuando nos detuvimos en la estación de servicio la cual lleva por nombre Ml GUARAPO en el municipio San Rafael de Onoto, esto con la finalidad de descansar un rato para continuar el viaje en la mañana, ya después de que desciendo del camión se acercan tres personas de sexo masculino quines proceden de inmediato teniendo uno de ellos un arma de fuego en sus manos, despojándonos de nuestras pertenencias personales, entre ellas: Un teléfono celular de mi propiedad de color gris marca ZTE de la empresa MOVILNET. También me requisaron sacándome del bolsillo mi cartera donde tenían los viáticos. A mi compañero lo golpearon entre los tres le daban golpes en la cara y en la cabeza, le dieron con el arma que cargaban porque el no se quiso dejar robar aun así le quitan el reloj y el Telef. celular, después que estos sujetos se retiran mi compañero JORGE ALIZO sale corriendo para la estación de servicio a pedir ayuda y fue allí donde a pocos minutos llego una comisión de la policía y estos sujetos aun así después de robarnos se fueron a robar a otro camionero estando en la bomba y eso permitió que la policía los consiguiera de manera flagrante robando al otro señor. En uno de los bolsillos de uno de los individuos la policía consigue mi teléfono celular esta persona vestía con un Blue Jeans y un suéter de color azul claro con blanco., Es todo”. Riela al folio (19) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano CALDERON RAFAEL ANTONIO, CI. y8.029.055, quien en fecha 19/02/1961, por ante la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, expuso: “El día de hoy venia del municipio Guacara del Estado Carabobo específicamente de la planta PAVECA me encontraba a bordo de un comino perteneciente al trasporte UNICAR con rumbo la ciudad de San Cristóbal, cuando me detengo en la estación de servicio la cual lleva por nombre Ml GUARAPO en el municipio San Rafael de Onoto esto con la finalidad de equipar gasoil en el vehiculo parta seguir mi ruta, cuando de pronto me sorprenden tres sujetos todos del sexo masculino uno de ellos portando un arma de fuego con la que me someten y bajo amenazas de darme un tiro me dijeron que le entregara las pertenencias, uno de ellos se me acerco quien vestía una camisa de color oscuro como azul y comenzó a registrarme y como yo me opuse me golpeo en la cara con el arma logrando romperme en el lado izquierdo de la cara, este sujeto me quita la cartera con mis documentos de identidad y el teléfono celular marca HUAWEI de color negro dorado, en ese instante llega una comisión policial quienes proceden a darle la voz de alto y logran detener a las tres personas que me tenían sometido, a pocos minutos llego un patrulla donde abordan a las tres personas y los llevan a la comisaría, Es todo”. Riela al folio (20) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Sub Inspector (PEP) BRICEÑO ANGEL, adscrito a la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla”, del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “Un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABEL CON UN DIAMETRO APROXIMADO A LOS CATORCE CENTIMETROS, CON MAGO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR NEGRO. 2.- UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLORES NEGRO Y DORADO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA MARCA HUAWEI, EL TELEFONO MOVIL MODELO T521, CODIGO TE4CAC1931127135 Y UN RELOJ DE PULSO DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA CASIO, MODELO WR 50M. 3.- UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CASERA , DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL ADAPTADO A CALIBRE 20 MILIMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑON DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. 4.- UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, EL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CODIGO 055211503082474. 5.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABLE DE UN DIAMETRO APROXIMADO A LOSONCE CENTIMETROS DE LARGO CON MANGO DE MADERA COLOR MARRON. UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU BATERIA DE CARGA MARCA ZTE, EL TELEFONO MOVIL IDENTIFICADO CON EL MODELO A36G+, CODIGO 324291603260”. Acta que riela al folio diez (10) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presentó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009- 000560. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de Octubre de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, se le imponga la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acuerda Con Lugar, según solicitud signada PP11-2009-000560. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta Investigación de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ, trayendo oficio 738, de fecha 19-10-2009... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten: “Un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABEL CON UN DIAMETRO APROXIMADO A LOS CATORCE CENTIMETROS, CON MAGO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR NEGRO. 2.- UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLORES NEGRO Y DORADO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA MARCA HUAWEI, EL TELEFONO MOVIL MODELO T521, CODIGO TE4CAC1931127135 Y UN RELOJ DE PULSO DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA CASIO, MODELO WR 50M. 3.- UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CASERA, DE COLOR NEGRO CON SU MANGO O CACHA DE METAL ADAPTADO A CALIBRE 20 MILIMETROS CONTENTIVO EN EL CAÑON DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. 4.- UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, EL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CODIGO 055211503082474. 5.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MESA CON HOJILLA DE ACERO INOXIDABLE DE UN DIAMETRO APROXIMADO A LOSONCE CENTIMETROS DE LARGO CON MANGO DE MADERA COLOR MARRON. UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLORES NEGRO Y GRIS PLATA CON SU BATERIA DE CARGA MARCA ZTE, EL TELEFONO MOVIL IDENTIFICADO CON EL MODELO A36G+, CODIGO 324291603260”, a objetos de que se practiquen las experticias. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio treinta y tres (33) de la causa. DECIMO PRIMERO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 2544, fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALVAREZ YIMMY y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en: VIA PUBLICA FRENTA’ A LA ESTACION DE SERVICIOS “MI GUARAPO”, AVENIDAS PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela treinta y cuatro (34) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-1567-239, de fecha 20-10-2009, suscrito por el funcionario DETCETIVE T.S.U HERVERT GARCIA, realizada a: “01-) Un (01) teléfono celular de uso portátil, marca Huawey, ... 02.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, .. 03.- Un Teléfono celular marca ZTE, ... 04.- Un cuchillo de los comúnmente utilizadas en labores domesticas ... 05.- Un Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas ... 06.- un accesorio de los denominados reloj, modelo AW-80... CONCLUSIÓN: 1.- evidencias antes mencionadas en los numerales 01, 02 y 03 tiene como función comunicarse de manera portátil ... 2.- La evidencia antes mencionada en los numerales 03 y 04 son utilizados en labores domesticas, al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área ‘4 anatómica comprometida. 03 Las evidencias descritas en el numeral 06 tienen su utilidad común.”. Cita del acta que riela al folio veintinueve (29) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que las victimas de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente en compañía de otros ciudadanos y bajo amenaza de grave daño a fin de tolerar el apoderamiento de sus bienes y así lo despojan de sus bienes, en especifico de su moto la cual fue recuperada en la actuación policial.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- AB-2092, de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario T.S.U FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA CONCHA ... EXPOSICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 28, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la concha descrita en el numeral dos es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 28. 03.- Se utilizo un cartucho calibre 28 para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego, ... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario Agte. (PEP) NUÑEZ SULBARAN RUBEN DARlO, 0.1-1 5.798.353, adscrito a la Comisaría GENERAL DE BRIGADA TOMAS MONTILLA Cita del acta que neja en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que las victimas de autos en su declaración relata como fue abordado por dos personas, bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, siendo recuperada en poder del adolescente acusado.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Privada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, informo a este Tribunal que en conversación previa con mi defendido, éste manifestó que se quiere acoger a la institución de la admisión de los hechos, por lo que solicito sea impuesta sobre ella. Asimismo solicito que quede en calidad de depósito en la Comisaría de Páez, ya que la representante manifiesta que ellos son solos y por la parte económica se le hace difícil para llevarle la comida”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE T.S.U HEVERT GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700058-1567-239, realizado a: “01-) Un (01)teléfono celular de uso portátil, marca Huawey, ... 02.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, .. 03.- Un Teléfono celular marca ZTE, ... 04.- Un cuchillo de los comúnmente utilizadas en labores domesticas ... 05.- Un Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas... 06.- un accesorio de los denominados reloj, modelo AW-80... CONCLUSIÓN: 1.- evidencias antes mencionadas en los numerales 01, 02 y 03 tiene como función comunicarse de manera portátil .. 2.- La evidencia antes mencionada en los numerales 03 y 04 son utilizados en labores domesticas, al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida. 03 Las evidencias descritas en el numeral 06 tienen su utilidad común.”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los distintos objetos personales de las victimas y recuperado en poder del adolescente acusado así como las armas blancas utilizadas en la comisión del delito, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: EXPERTO T.S.U. FRANCIS OLIVARES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-AB-2092, realizado a: ‘1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA CONCHA... EXPOSICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 28, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la concha descrita en el numeral dos es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 28. 03.- Se utilizo un cartucho calibre 28 para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego, 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario Agte. (PEP) NUÑEZ SULBARAN RUEBN DARIO CI 15.798.353 adscrito a la Comisaria GENERAL DE BRIGADA TOMAS MONTILLA...“ Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el arma de fuego utilizada por el adolescente acusado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de las victimas, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer a responsabilidad penal del adolescente acusado.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nlro. V-4.761.596, profesión Chofer de Carga, residenciado en la UD-5, Bloque 05, Apto. 104, Parroquia Caricuao, Dtto. Capital. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testigo presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: VICTIMA JOSE ALBERTO GUARAMATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.481 .662, profesión Ayudante de Chofer de Carga, residenciado en la Parroquia Antemano, Barrio carapita, Calle San José, Casa N° 20, caracas, Dtto. Capital, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: VICTIMA RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.029.055, profesión Chofer de Carga, residenciado en lE Calle 03, casa N° 01, Sector Boyaca, Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo. A Io efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente por cuanto es la víctima en presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Sub Inspc. (PEP) ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 16.647.162, Funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. De Brigada José Tomas Montilla ubicada en la Calle 06, frente a la Plaza Bolívar, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código orgánico Procesal penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego y blancas utilizadas en la comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de las victimas.
SEGUNDO: Agte. (PEP) JOSE COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V17.002.241, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. De Brigada José Tomas Montilla, ubicada en la Calle 06, frente a la Plaza Bolívar, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego y blancas utilizadas en la comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de las victimas.
PRIMERO: Sub Inspc. (PEP) ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero V16.647.162, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. De Brigada José Tomas Montilla, ubicada en la Calle 06, frente a la Plaza Bolívar, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego y blancas utilizadas en comisión del delito y la recuperación de las pertenencias de las victimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR signada N° 2544, fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALVAREZ YIMMY y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en: VIA PUBLICA FRENTA A LA ESTACION DE SERVICIOS “Ml GUARAPO”, AVENIDAS PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de o siguiente: “ . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria y dos armas blancas (cuchillos). A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GENERAL DE BRIGADA JOSE TOMAS MONTILLA, San Rafael de Onoto, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño, así como el carácter primario del mismo. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO GUARAMATO, JORGE ANTONIO ALIZO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO CALDERON GUERRERO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso del adolescente legal a la Coordinación Policial Nº 02, Comisaría José Antonio Páez. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 días de junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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