REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000198
ASUNTO : PP11-D-2013-000198
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
LUIS EDUARDO SEVILLA ECHENIQUE
SAMIH YOUSSEF CHALHOUB NAFFAH
ORDEN PÚBLICO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ABG. JEAN CARLOS RIVAS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000198
ASUNTO : PP11-D-2013-000198
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS EDUARDO SEVILLA ECHENIQUE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto 470 del Código Penal, en perjuicio de SAMIH YOUSSEF CHALHOUB NAFFAH y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal , en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 27 de Marzo de 2013 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana la victima SEVILLA ECHENIQUE LUIS EDUARDO se encontraba saliendo de una residencia ubicada en la calle 04 con avenida 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turen del Estado Portuguesa, momentos cuando llegan dos ciudadanos uno de ellos portando Un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte le solicitan su teléfono celular, donde la victima manifiesta que su teléfono se encontraba en el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1987, tipo pick-up, color blanco y azul, matriculas O1P-ABB, serial de carrocería y chasis AJF1GM39232 y motor 8 cilindros, donde los mismos se montan al mencionado vehículo y emprenden veloz huida, posteriormente se encontraba un punto de control Frente a la Estación de Servicio Lina, ubicada en la Carretera Nacional Piritu Acarigua Estado Portuguesa donde el funcionario DTGDO (TT) 7695 JAIRO JAVIER AREVALO RIOS adscritos al Cuerpo Técnico del Transporte terrestre, UEVCTTT N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte La Flecha Acarigua Estado Portuguesa logra visualizar al vehículo antes referido y le indica que debe estacionarse a la derecha, donde los mismos hacen caso omiso siguiendo su camino por lo que el funcionario realiza su persecución logrando darle alcance específicamente Urbanización 5 de Diciembre de Araure, momentos cuando el conductor redujo la velocidad para pasar un reductor de velocidad, les da la voz de alto al realizarle la inspección corporal, logra incautarle al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Un Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Smith Wesson, Modelo: 469, Calibre: 9 milímetros, Serial: ADT4053, con la cantidad de Dos (02) balas, donde el funcionario procede a realizar el traslado de los mismos hasta el Comando de Transito y Transporte Terrestre ubicado en la urbanización la Goajira del Municipio Páez Estado Portuguesa, una vez estando allí se realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, siendo atendido por el Funcionario DETECTIVE UEFE (CICPC) HENRY NIERI, a quien se le solicito información en relación al Arma de fuego antes descrita donde la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Acarigua según Expediente K-12-0058-3093, de fecha 05 de Noviembre del 2012 ya que fue robada al Ciudadano Samih Chalhoug, en su lugar de residencia el día domingo 04-11-2012 a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, por lo que se procede a realizar la detención del adolescente en mención.”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SEVILLA ECHENIQUE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMIH YOUSSEF CHALHOUB NAFFAH y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 27/03/2013, suscrita por el ciudadano SEVILLA ECHENIQUE LUIS EDUARDQ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Turen del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la urbanización La Laguna, vereda 36, Casa N 02 Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-18.928.419, donde expone lo siguiente: “Vengo a formular una denuncia, referente al robo de una camioneta, propiedad de mi tío el cual fue a eso de las 07:30 horas de la mañana de ho saliendo de la casa ubicada, en la calle 04 con avenida 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turen, por dos personas uno portando arma de fuego bajo amenaza y me pidieron el teléfono le manifesté que estaba en la camioneta de ahí se montaron y arrancaron en la camioneta me metí para adentro de la casa a llamar a mi tío y le dije lo que había sucedido y de ahí sacamos la otra camioneta y nos fuimos para la policía Turén a formular la denuncia posteriormente recibimos una Ilamada, telefónica de un primo de que la camioneta la había recuperado una comisión de Transito frente a su casa y que habían Detenido a unas personas. Es todo... “Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por el adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 27/03/2013, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) 7695 JAIRO JAVIER AREVALO RIOS adscritos al Cuerpo Técnico del Transporte terrestre, UEVCTTT N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte La Flecha Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 234, 266 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal y 10, 11, 12, 13 LOPNNA articulo 08, 09, 12 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Frente a la Estación de Servicio Lina, ubicada en la Carretera Nacional Piritu Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 09:20 de la mañana del día 27MAR2013, me encontraba de servicio en dicho Punto de Control, cuando observo que venía circulando un vehiculo con las siguientes características, Camioneta Pik-up marca Ford, color blanco y azul, el cual le indique al conductor que se estacionara a la derecha, haciendo éste caso omiso, fue entonces cuando procedí a la persecución del Ciudadano en una Unidad Motorizada adscrita al Sector VIVEX La Flecha, dándole alcance en la Urbanización 5 de Diciembre de Araure, cuando redujeron la velocidad para pasar un reductor de velocidad, inmediatamente procedí a darle la voz de alto e indicándole que se estacionara a la derecha, según lo indicado en la ley de servicio policial, en el manejo y uso de fuerza controlada para actuaciones en situaciones de riesgo y en concordancia a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el registro personal y vehicular siendo decomisada un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: Smith Wesson, Modelo: 469, Calibre: 9 milímetros, Serial: ADT4053, con la cantidad de Dos (02) cartuchos de ojivas con refuerzo metálico , todas sin percutir, procediendo a pedir refuerzo al Comando de transito la Guajira, donde se presento una comisión al mando del Comisario Jefe (TT) Francisco Montes, donde procedimos hacer el traslado al Comando de Transito la Guajira a fin de identificar a los Ciudadanos que andaban en el vehículo: Ciudadanos: 1) JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, Venezolano, de años, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.719.754, manifestó que residía en la Urbanización Villas del Pilar- Araure, quien para el momento de la aprehensión conducía el vehículo que presenta las siguientes características: Marca Ford, tipo Pick-up año, color azul y blanco, Serial de Carrocería AJF1GM39232 Placas O1PABB, en compañía de un Ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo era adolescente que tenía 17 años de edad y que residía en Villas del Pilar, este Ciudadano portaba la Pistola marca Smith Wessom Serial TAD4053, con un Cargador con dos cartuchos sin percutir. Una vez identificados los Ciudadanos se presentó ante el comando de la Guajira el Ciudadano MARTIN ADOLFO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V7.710.962, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes indicado, manifestando que dicho vehículo al momento ser hurtado en la Ciudad de Turen en el Barrio Andrés Eloy Blanco, dalle 4 con Avenida 7 Casa N° 6-90 de dicha Población, era conducido por el Ciudadano SEVILLA ECHENIQUE LUIS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.928.419, por dos Ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego. Posteriormente se realizo llamada telefónica al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, siendo atendido por el Funcionario DETECTIVE JEFE (CICPC) HENRY NIERI, quien manifestó que el Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, Venezolano, de 22 años, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.719.754, presenta Expediente, por el Delito de Sustancias Sicotrópicas y Estupefacientes, seguido por el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira P11-P-P-2011-001057 de fecha 12 de Mayo del 2011 así mismo el Arma antes identificada se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Acarigua según Expediente KTZ005803093, de fecha 05 de Noviembre del 2012. Con todos estos datos se realizó llamada a los Ciudadanos Dr. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico y la Dra., LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente. Quienes manifestaron realizar la detención preventiva del Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de conformidad a lo previsto en el Articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, una vez haber cumplido con el Articulo 119 del COPP, sobre los Derechos del Imputado, por el Delito de aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de robo previsto y Sancionado en el Articulo 09 de la Ley sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, el mismo queda recluido en el Centro de Coordinación Policial Acarigua Araure y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Formación Integral la Corteza (CFI), de conformidad a lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, una vez haber cumplido con el Articulo 654 sobre los Derechos del Imputado, por el Delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo y el Delito de Porte Ilícito de arma de fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos . A la orden del Ministerio Público. El Arma fue enviado bajo Cadena de Custodia Al CICPC para la respectiva experticia de rigor. Así mismo hago constar que dichos Ciudadanos antes de ser trasladado a los Centros antes indicado, fueron trasladados al Centro Asistencial ADARIGUA ubicado en la Av. Circunvalación Acarigua, con la finalidad de realizarle Chequeo médico, siendo atendidos en dicho Centro por la Medica de Guardia Dra. ELISMAR PEREZ, quien manifestó que dichos Ciudadanos se encuentran dentro de sus límites normales sin alteración físicas el vehículo antes identificado quedo depositado en el comando de transito de la guajira a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como la identificación del adolescente.
TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 840, de fecha 28/03/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACION 5 DE DICIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 839, de fecha 28/03/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “ . Él lugar . . .un sido de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .en el mencionado lugar se encuentra aparcado un Vehículo Automotor con las siguientes características Clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca FORD, modelo F-150, colores BLANCO Y AZUL, año 1986, placas O1PABB, serial de carrocería AJF1GM39232...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se practica el estudio al Vehículo automotor recuperado.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-519 de fecha 28/03/2013, suscrita por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes: tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith y Wesson, modelo 469, serial de orden TAD4053. .02.- Dos (02) balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo pistola, calibre.9mm CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de fuego descrita, en su estado y uso original, se pueden ocasionai4esiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Las dos (02) balas del calibre 9mm, sirven para aprovisionar armas del mismo calibre, tipo pistola, las mismas al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte.. .03.- El serial de orden del arma de fuego incriminada y descrita en la presente peritación, N° TAD4053, al ser verificado en el Sistema integrado de Información Policial, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada según causa Procesal K-12-0058-03093 de fecha 05-11- 2012, ante esta Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa. 04.- Arma de fuego descrita, es remitida al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta Sub Delegación, según planilla Nro, donde permanecerá en calidad de Resguardo a la Orden del Ministerio Publico...” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Arma de Fuego encontrada al adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-390 de fecha 28-03-2013 suscrita pos el funcionario Inspector Agregado Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. .realizado a un vehículo con las siguientes características: CLASE
CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1987, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO Y AZUL, MATRICULAS 01P-ABB, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS AJF1GM39232 Y MOTOR 8 CILINDROS...CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son OFIGINALS. .- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehículo automotor recuperado.
SEPTIMO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05/11/2012, suscrita por el ciudadano CHALHOUB NAFFAH SAMIH YOUSSEF, De nacionalidad Venezolana, Natural de Libano, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1936, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 13 de Junio, entre avenidas 40B y 40C, casa SIN de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-5.953.716, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Domingo 04-11-2012, como a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en el interior de mi residencia cuando de pronto entraron tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran Ilevarse de mi casa varias prendas de oro, valoradas aproximadamente en 100.000 bolívares, 25 relojes de diferentes marcas y modelo, valorados en 70.000 bolívares, un teléfono celular marca Samsung, modelo 9000, signado con el numero 0426-5175800, valorado en 7.000 bolívares, un teléfono marca airport, no recuerdo el numero, valorado en 4.000 bolívares, 7.000 en efectivo y también se llevaron un arma de fuego tipo pistola, marca Smith y Wesson, calibre 9mm, seria[ TAD-4053, valorado en 20.000bolivares. Es todo .Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima del robo del arma de fuego y la misma es encontrada al adolescente acusado.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro 3153, de fecha 05/11/201 2, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS PEREZ Y GOYO CLAIDENSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: AVENIDA 13 DE JUNIOENTRE AVENIDAS 40B Y 40C, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA ESTAL’O PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ .. . El lugar . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Privado, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En conversación previa con mi representado, éste me ha manifestado que desea acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea impuesta de dicha institución”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado: “quien manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SEVILLA ECHENIQUE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMIH YOUSSEF CHALHOUB NAFFAH y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO ABG. JOSE SANCHZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-519 de fecha 28/03/201 3, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada con las siguientes: tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith y Wesson, modelo 469, serial de orden TAD4053. . .02.- Dos (02) balas para aprovisionar armas de fuego, de tipo pistola, calibre 9mm.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de fuego descrita, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- Las dos (02) balas del calibre 9mm, sirven para aprovisionar armas del mismo calibre, tipo pistola, las mismas al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte.. .03.- El serial de orden del arma de fuego incriminada y descrita en la presente peritación, N° TAD4053, al ser verificado en el Sistema integrado de Información Policial, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada según causa Procesal K-12-0058-03093 de fecha 05-11-2012, ante esta Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa. 04.- Arma de fuego descrita, es remitida al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta Sub Delegación. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Arma de fuego retenida al adolescente acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma y sus características.
SEGUNDO: EXPERTO INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo técnico de Transito y Transporte Terrestre Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-390 de fecha 28-03-2013, realizado a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD,
MODELO F-150, AÑO 1987, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO Y AZUL, MATRICULAS O1P-ABB, - SERIAL DE CARROCERIA YCL-1ASIS AJF1M39232 Y MOTOR 8 CILINDROS. .CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El
Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor peritación del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo Automotor robado y recuperado que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real del mismo.
VICTIMAS:
PRIMERO: SEVILLA ECHENIQUE LUIS EDUARDO, De nacionalidad Venezolana, Natural de Turen del Estado Portuguesa, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la urbanización La Laguna, vereda 36, Casa N 02 Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-18.928.419. Su incorporación se solicita de
conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa donde expone las circunstancias dé tiempo, modo y lugar, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: CHALHOUB NAFFAH SAMIH YOUSSEF, De nacionalidad Venezolana, Natural de Libano, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1936, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 13 de Junio, entre avenidas 40B y 40C, casa SIN de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-5.953.716. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Or9ánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: DTGDO (TT) 7695 JAIRO JAVIER AREVALO RIOS adscritos al Cuerpo Técnico del Transporte terrestre, UEVCTTT N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte La Flecha Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PNAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y logra incautar el Arma de Fuego y Recupera el vehículo Automotor.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 840 de fecha 28-03-2013, realizada en: URBANIZACIQN 5 DE DICIEMBRE. CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . .“. prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 839 de fecha 28-03-2013, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “ .. . El lugar. . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada. . .en el mencionado lugar se encuentra aparcado un Vehículo Automotor con las siguientes características Clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca FORD, modelo F-1 50, colores BLANO Y AZUL, año 1986, placas OIPABB, serial de carrocería AJF1GM39232 Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio donde se realiza el estudio al vehículo recuperado que guarda relación con la presente acusación.
3.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 3153 de fecha 05-1 1-2012, realizada en: AVENIDA 13 DE JUNIO, ENTRE AVENIDAS 40B Y 40C, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:
El lugar .. . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada ... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, como lo es un tercio (1/3) del tiempo, es decir un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SEVILLA ECHENIQUE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMIH YOUSSEF CHALHOUB NAFFAH y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley de un tercio (1/3) del tiempo, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 19 de junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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