REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000338
ASUNTO : PP11-D-2013-000338
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA FE PÚBLICA
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000338
ASUNTO : PP11-D-2013-000338
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y como victima: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN LEGAL de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la adolescente victima, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. La adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito no se le imponga medida cautelar alguna, en virtud de que la adolescente puede sujetarse al proceso en libertad. Por ultimo solicita examen medico forense a la adolescente imputada, a los fines de que se le realice informe medico legal”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la imputada, quienes manifestaron cada uno por separado: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DEDENUNCIA
ACARIGUA, 17 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE
En esta misma fecha, siendo las 01:56 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho (área de investigaciones y procesamiento policial; a fin de formular una denuncia, una adolescente que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y Llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se presento en compañía de su representante legal (Madre) la ciudadana: ALIDA ESMERITA SÁNCHEZ Titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.549.467, manifestando no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. mis problemas con ella viene pasando desde hace aproximadamente 06 meses a raíz de que yo le envié mensaje de texto a mi primo que es el novio de ella, desde entonces es un acoso en todas partes donde me ve y en el liceo es peor en días pasado me amenazo que me iba a dar una puñalada, el día de hoy iba llegando a mi casa y ella venia en una bicicleta con una prima de ella y se bajo saco en pico de botella y me corto en la cabeza y frente una amiga que se encontraba conmigo me ayudo y me llevo para mi casa mi mama me llevo para el ambulatorio y luego me refirieron para el hospital central luego nos trasladamos hasta esta comisaría a denunciar. Eso es todo al respecto. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted ¿LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO eso fue el día de hoy lunes 17/06/2013 cerca de mi casa en payara como a las 09:30 am. PREGUNTA: Diga usted ¿HA SOSTENIDO PROBLEMAS ANTERIORMENTE CON ESTA CIUDADANA? CONTESTO: no solamente ella me tira pullas y me amenazaba. PREGUNTA: Diga usted ¿QUÉ TIPO DE AGRESIONES LES FUE CAUSADAS POR PARTE DE LA CIUDADANA ESTEFANI CASTEJON, DURANTE EL HECHO ANTES NARRADO? CONTESTO: heridas en la cabeza y parte de frente con un vidrio (PICO DE BOTELLA) PREGUNTA: Diga usted ¿Qué parentesco tienes con la ciudadana en mención? CONTESTO: nada. PREGUNTA: Diga usted ¿MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITARON LAS AGRESIONES EN SU CONTRA? CONTESTO: no desde antes que ella se empatara con mi primo ella se mete con todo el mundo es muy problemática. PREGUNTA: Diga usted ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA SIGUIENTE DENUNCIA? CONTESTQ..Es Todo. SE TERMINO, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
ACTA DE ENTREVISTA:
“Con esta misma fecha Lunes 17-06-2.013. Siendo las 02:18 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Oficina De Investigaciones Y Procesamiento Policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy Lunes 17/06/2013 a eso de 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba con mi compañera de estudios IDENTIDAD OMITIDA y su mama Alida Sánchez afuera del liceo Andres Eloy Blanco de Payara, donde estudiamos y vemos que pasa una muchacha que se llama IDENTIDAD OMITIDA en compañía de una muchacha que se la pasa con ella que se llama Abril, en vista de que faltaba media hora para entrar a clases la señora Alida nos invita a comer a su casa; la señora Alida se adelanta a comprar unos topochos y IDENTIDAD OMITIDA y yo íbamos a comprar unos panes, de repente vemos que viene IDENTIDAD OMITIDA con Abril y IDENTIDAD OMITIDA le pregunta a IDENTIDAD OMITIDA que le pasaba, y le brinca encima de una vez a caerle a golpes y mientras ellas peleaban IDENTIDAD OMITIDA saca de su bolsillo un pedazo de vidrio y en lo que yo veo eso me voy a meter a separarlas y Abril no me deja sepáralas, IDENTIDAD OMITIDA con el vidrio le corta la cara a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA intenta seguir cortándola pero en lo que levanta la mano se le cae el vidrio y se le parte en eso IDENTIDAD OMITIDA se aparta de IDENTIDAD OMITIDA y yo en seguida ayudo a IDENTIDAD OMITIDA porque estaba botando mucha sangre y IDENTIDAD OMITIDA junto con su amiga Abril se van. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy Lunes 17/06/2013 a eso de 09:30 horas de la mañana afuera del liceo Andrés Eloy Blanco de Payara. PREGUNTA: ¿DIGA UD. si conoce el motivo por el cual la adolecente IDENTIDAD OMITIDA agrede físicamente a IDENTIDAD OMITIDA Escalona? CONTESTO: No Se PREGUNTA: ¿Diga Ud. si visualiza con que la adolecente IDENTIDAD OMITIDA agrede a IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: con un pedazo de vidrio. PREGUNTA: ¿DIGA UD. sabe si la adolecente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA han tenido este tipo de problemas anteriormente? CONTESTO: hasta donde yo sé no, pero siempre IDENTIDAD OMITIDA anda tirandonos pullitas y más a IDENTIDAD OMITIDA. PREGUNTA: ¿Diga UD; Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 17 DE JUNIO DEL 2013
Con esta misma fecha. Siendo las 02:05 Hrs. De la Tarde, se presento por ante el Área De Investigación y procesamiento policial”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: FICIAL/AGREGADO (CPEP) SERRANO JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.659.157. En compañía del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) MUÑOZ ALEXANDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 14.177.533. Todos destacados en la Estación Policial Payara. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 17-06-2.013. Siendo Aproximadamente las 10:15 Hrs. De la mañana recibí mi servicio en el puesto policial de payara encontrándonos con unos ciudadanos y una adolescente en donde manifestaban que su hija había cortado a otra adolescente, como no se tenía conocimiento de alguna persona lesionada se procedía averiguar como a las 11:00 horas de la mañana nos informan que una adolescente se encontraba recluida en la sala de emergencia del hospital Jesús María casal ramos, precediendo a trasladarnos en compañía del ciudadano y su hija, hasta el lugar indicado para verificar sobre la persona lesionada en donde encontramos en el área de cirugía menor a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció que si era la misma persona que ella había agredido donde le realizaban la respectiva cura y sutura en la región frontal y parietal lado izquierdo, a lo que fue egresada de dicho centro asistencial fue trasladada hasta este despacho para que formulara la denuncia correspondiente, a consultar a la adolescente escalona que si conocía de vista y trato a la persona que le causo las lesiones, el cual nos indica que si y se llama Estefanía Castejón es la misma persona requerida y a su vez la victima la señalaba como causante de las agresiones, se procedió a informarle a la ciudadana adolescente aprehendida que sería trasladada hasta la comisaría de Paez para el debido proceso correspondiente al caso, previa identificación de ser funcionarios policiales, se materializa la aprehensión preventiva ó la Ciudadana adolescente señalada de ser el ocasionante del presunto daño, a eso de las 01:40 horas de la tarde del día de hoy lunes 17-06-2.013. Para seguidamente imponerle de sus derechos a la Ciudadana adolescente Aprehendida de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 y 654 de la LOPNA. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle a la Ciudadana aprehendida, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladada conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le informo al ciudadano presunto agraviado que nos acompañara ya que debía formalizar la denuncia en nuestra sede policía de Paez. Donde posterior a su ingreso quedo identificada la Ciudadana adolescente Aprehendida por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo quedo identificada la Ciudadana adolescente Agraviada y víctima del hecho como IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se le notifico por mensajes de texto a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. LIC LUCENA. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado Razón por la cual sería puesto la Ciudadana adolescente Aprehendida a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad d averiguaciones relacionadas al caso Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.
Resultado de examen médico legal practicado a la víctima, del cual se desprenden las lesiones sufridas.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la orientación y supervisión de sus representantes legales, quien están obligados a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 30 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara legal la aprensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la orientación y supervisión de sus representantes legales, quien están obligados a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 30 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Se ordena realizar evaluación medico legal a la adolescente imputada para el día de mañana 20-06-2013, a las 02:00 de la tarde. Sexta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.