REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000318
ASUNTO : PP11-D-2013-000318



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO)

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000318
ASUNTO : PP11-D-2013-000318

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes imputada IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO); señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la DETENCIÓN LEGITIMA de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la Adolescente quien manifestó: “Bueno ella es mi hija y el es mi hermano yo creo en ella yo no estaba, pero el era como su hermano ella no tiene papá , somos una familia pequeña y en mi familia nunca hubo actos violentos , el se crío ahí , ella no es una persona violenta , ella desde pequeña me lo dice todo a mi , a veces se meten con ella pero no me dice para no meterse en problemas, el la quería mucho a ella”. es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó: “Lo que puedo decir como todos somos familia lo que yo puedo agregar es que yo soy hermana por parte de mamá el era un amor con todos, tanto con mis sobrinos, el cuando estaba en estado de ebriedad era muy meloso, le decíamos quédate tranquilo pero el era así”. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora de la adolescente imputada rechazo la imputación que por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO); ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en el delito imputado . Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración que de acuerdo a la falta de investigación y de las declaraciones tomadas podríamos estar en presencia del delito de homicidio culposo del articulo 409 del código penal, por lo que se hace necesario incorporar otros elementos de investigación entre ellos la declaración de la adolescente quien en este momento no se encuentra en condiciones emocionales que rendir. En cuanto a la medida, como lo es la detención preventiva, es un medida sumamente gravosa, ya que podríamos encontrarnos en un hecho accidental por lo solicito se declare sin lugar y se le impone unas medidas cautelares, viendo que la adolescente cuenta con domicilio cierto contención familiar no tiene antecedentes delictuales razón por la cual, pido se considere otras medidas de sujeción ofreciendo incluso la fianza.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO), los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido como autora del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:


ACTA DE INVESTIGACION PENAL”
ACARIGUA, SÁBADO 01 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. -.
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la madruga, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE DANIEL VIERAS, Adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Portuguesa, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa consta de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguaciones, “Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Agregado CARLOS YANEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Páez, mediante la cual informa que en el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur, sector Durigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, ingreso sin signos vitales una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho. En vista de tal acontecimiento me trasladé en compañía del Funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el referido centro asistencial, con el propósito de corroborar la información antes citada, una vez presentes en el lugar, nos dirigimos al área de emergencia, donde sostuvimos entrevista con uno de los Galenos de guardia quien se identificó como Dr. FONSECA GIEZI, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente en horas de la tarde había ingresado una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, provienen del Barrio San Antonio, presentando una herida punzo penetrante en la Región Mamaria lado izquierdo, producida presuntamente por arma blanca, que identificado en el libro de ingreso como. RICHARD JOSE TOVAR y que cuyo cadáver se encontraba en la referida sala motivado a que carecen de área para depósito de cadáveres; guiándonos seguidamente hasta la camilla donde yacía sin vida de una persona de sexo masculino, vístiendo un pantalón de gris, procediéndose consecutivamente a realizar la correspondiente técnica, donde explanan las características fisonómicas y heridas que cual consigno a la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas se procedió a realizar un breve recorrido en las afueras de dicho nosocomio, a fin de ubicar algún familiar del ciudadano hoy occiso, que nos pudiera aportar los datos filiatorios del mismo y detalles del hecho ocurrido, siendo abordados por una ciudadana; quien manifestó ser su hermana, identificándose como: MARYELIS YETZENIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 1 0-04-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 01, casa número 17-67, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.228.134, quien señaló que su hermano hoy occiso, respondía en vida al nombre de: RICHARD JOSE TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-09-1972, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residía en el Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 01, casa número 17-67, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.084.721 señalando con respecto al hecho, que su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, le había efectuado llamada telefónica, informándole que momentos en que se encontraba en su residencia, recostada sobre la cama de su cuarto, cortando una fruta tropical (mango) con un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, cuando llegó el hoy occiso (tío) en estado de ebriedad y en un intento de querer abrazarla fraternalmente se le abalanzó encima, lo cual al caer sobre ella, se causó una herida punzo penetrante, motivo por el cual se trasladó hasta su casa conjuntamente con su concubino de nombre. JOSE RENATO DURAN, trasladando seguidamente a su hermano hasta al citado nosocomio, donde ingreso sin signos vitales; en el mismo orden de ideas, al inquirirle sobre la ubicación e identificación de su hija, ésta nos señaló que era la joven que se encontraba a su lado, a quien identificamos como: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de realizar continuar con las investigaciones relativas a la causa que nos ocupa y practicar la correspondiente inspección técnica; ya presentes en el lugar, la adolescente en mención, nos indicó el sitio donde se suscitó el hecho, lugar donde se procedió a realizar la inspección correspondiente, la cual consigno mediante la presente acta, asimismo se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de la fruta tropical (mango), que la referida adolescente estaba cortando, siendo infructuosa tal diligencia, lográndose colectar (mediante esta) como evidencia de interés criminalístico: 01.- Un arma blanca comúnmente conocida como cuchillo con una hoja tipo sierra y mango de madera, 02.- Una franela sin marca ni talla aparente de colores verde, blanco y anaranjado, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, a objeto de ser sometidas a experticias de ley. Posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, a fin de recibirles testimoniales en torno a la presente causa y la adolescente en cuestión en calidad de detenida, a fin de ser impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en nuestra Carta Magna, así como de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No obstante, estando presentes en la sede de este despacho, procedí a notificarle a los jefes naturales de esta dependencia, así como a la Fiscal 5° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a cargo a la abogada Lid Lucena; y previo conocimiento de mis superiores procedí a colectar la vestimenta que portaba la adolescente en mención, para el momento en que sucedió el hecho, descritas de la siguiente manera UNA FRANELA DE COLOR ROSADO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE UN PANTALON TIPO JEAN DE COLOR AZUL, MAREA PLAYBOY, TALLA 12, a los fines que sean sometidas a experticias de rigor. Por tal hecho se dio inicio a la causa penal N° K-13-0058- 01124, por la comisión de uno de los Delitos Cor,tm Las Personas (HOMICIDIO). Asímismo se informa que el referido cadáver fue trasladado hacia la morgue del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de Araure-Acarigua, a fin que le sea practicada< la correspondiente Necropsia de ley. Es todo”.

ACTA DE NVESTIGACON PENAL
ACARIGUA, SABADO 01 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha, siendo Ias 01:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector Agregado TS.U. LUIS CASTILLO, adscrito al Grupo de Trabajo de investigaciones del Eje de Homicidio Región Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 285 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa numero K-13-0058-01124, iniciada por ante la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (homicidio), se presentó ante este Despacho previo traslado de comisión una persona quien quien quedo identificada de la siguiente manera: JOSE RENATO DURAN VELASQUEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1978, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 5 con Avenida 1, casa número 17-67, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad número V-14.177.247, teléfono de ubicación 04165543863, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de Viernes 31-05-201 3, yo me encontraba en casa de mi mama con mi concubina Maryerus Yesenia, cuando recibe una llama telefónica de parte su hija de nombre JESMARLIS, quien le decía que se viniera hacia la casa, ella me dijo vámonos y nos trasladamos con mi mama, cuando llegamos a m residencia vemos a mi cuñado Richard, tirado sobre el piso del cuarto, con un trapo en el pecho en eso me dice que lo lleve al Hospital y yo lo levanto con mi mamá de nombre Adelaida del Carmen y lo trasladamos hacia al ambulatorio Adarigua de esta ciudad donde ingresa y luego de cierto tiempo nos informan que había fallecido, es todo.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL
ACARIGUA, SABADO 01 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha, siendo las 01:0’? horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector Agregado T.S.U. LUIS CASTILLO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones del Eje de Homicidio Región Portuguesa, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa número K-13-0058-01124, iniciada por ante la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó por ante este Despacho previo traslado de comisión una persona quien quedo identificada de la siguiente manera: MARYERIS YESENIA TOVAR, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-09-1976, oficios del hogar, soltera, residenciada en el Barrio San Antonio, Calle 5 con Avenida 1, casa numero 17-67, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad número V-13.228.134, teléfono de ubicación 04264552466, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: ‘Resulta que el día de Viernes 31-05-2013, yo me encontraba en casa de mi suegra ubicada en el sector campo lindo de esta ciudad, cuando recibo una llama telefónica de Parte de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me decía que me viniera hacia la casa a fin de auxiliar a mi tío Richard, quien al momento de que la abrazo, ella tenía UN cuchillo en su mano y lo hirió con el mismo, por lo que de inmediato me traslade hacia mi residencia en compañía de mi concubino de nombre José Renato Duran y de mi Suegra de nombre Adela Velásquez, cuando llegamos a mi residencia vemos a mi hermano Richard, tirado sobre el piso del cuarto, con un trapo en el pecho en eso le digo a mi concubino que lo lleve al Hospital y se lo lleva con mi suegra yo me quedo en la casa con mi hija y me manifiesta que su tío Richard llego a la casa y al momento de que iba a abrazarla ella tenía un cuchillo en la mano porque se estaba comiendo un mango y lo hirió sin querer, luego al poco rato regresaron mi concubino y mi suegra me informaron que mi hermano había fallecido”.

INSPECCIÓN N° 2252
ACARIGUA, PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE-.
“En esta misma fecha, siendo las 12 h 25, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERAS y JOSE FERNANDEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: SALA DE EMERGENCIA EL AMBULATORIO ADARIGUA UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR SECTOR DURIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo -rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas provisto de un pantalón de vestir de color gris la cual presenta sustancia solida de desechos humanos fétido pastoso de color marrón, el cual se colecta embala y rotula con la letra D. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, contextura regular, piel morena, de 1 .73 centímetros de estatura, cabello largo y liso, color negro, frente amplia, cejas finas y separadas, ojos pardos claros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER N° 1: En el examen externo que se le practica al cadáver, s le aprecia la siguientes heridas: Una herida pulso penetrante en la región mamaria de lado izquierdo la cual se le aprecia una abertura de dos centímetros 2cm, Es cuanto tenemos que informar al respecto.

AUTOPSIA N°. 147-12, de fecha 0I.06-13, suscrita por el Dr. RAMON C. GONZALEZ R. portador de la cedula de identidad N° V- 4.010.942, Experto Profesional especialista II, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de la autopsia practicada a: RICHARD JOSE TOVAR, EDAD: 39 SEXO: MASCULINO, RAZA MESTIZA.

EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER

ESTATURA CONSTITUCION CABELLOS OJOS RIGIDECES LIVIDECES
-------- Regular Negro Pardos Si Si

DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS

Heridas punzo — penetrante producidas por arma blanca de 2,5cm en tórax anterior, a nivel de 4° espacio intercostal izquierdo con línea clavicular interna
DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS

CABEZA: Sin lesiones.
CUELLO: Sin lesiones.
TORAX: Perforaciones de corazón. Hemopericardio. Taponamiento cardiaco.
ABDOMEN: Sin lesiones.
PELVIS: Sin lesiones.
EXTREMIDADES: Sin lesiones.

CONCLUSIONES:

HERIDAS PUNZO-PENETRANTE PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA EN TORAX, COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE CORAZON TAPONAMIENTO CARDIACO.

MUESTRAS
HISTOLOGIOCAS TOXICOLOGICAS SE ESTRAJO PROYECTIL
NO NO NO

Acta de fecha 01/06/2013 de la causa N° K13-OO58-O1124, INSPECCION N° 2251 suscrita por los funcionarios Comisionado Daniel Vieras Detective Investigador y de José Fernández Detective Técnico, donde se deja constancia de que se acordó practicar Inspección de Conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio de suceso:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace factible la aplicación de la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de llegarse a dictar sentencia condenatoria, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara la Detención legitima de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en virtud estar llenos los extremos conforme al artículo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO). Cuarto: Se Decreta la DETENCION PREVENTIVA, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda el INGRESO de la Adolescente imputada la Entidad de Atención Acarigua II. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Séptimo: Se acuerda que la adolescente imputada previo a su ingreso en la referida entidad, sea traslada a los actos del sepelio de la víctima, ello en razón a la solicitud efectuada por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de junio de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS