REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000319
ASUNTO : PP11-D-2013-000319



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000319
ASUNTO : PP11-D-2013-000319

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la aprehensión en Flagrancia del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida Cautelar , conforme artículo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó: “Yo desde el viernes no he podido dormír tranquila, me duele tanto eso, porque yo le tenia tanta confianza al niño , tengo como un shock que me pongo a llorar a cada rato, ya no tengo paz con eso, me siento demasiado mal , Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado rechazo la imputación que por el delito de de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los elementos de convicción observa que se basa en suposiciones, En cuanto a la medida, la defensa esta de acuerdo que le impongan la medida del literal F del articulo 582 de la ley especial, y la medida del literal G es desproporcionado en el hecho por lo que solicito se tome en consideración otra medida ya que no tiene conducta pre delictual y tiene contención familiar Es todo”.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACARIGUA, 31 DE MAYO DEL AÑO 2.013.
ACTA DE DENUNCIA:
“Con esta misma fecha 31-05-2.013. Siendo las 07:50 Hrs. De la Noche, se presentó por ante la Oficina De Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NELI JOSEFINA HERNADEZ De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua. Nacida en fecha: 09-11-1974, De 38 años de edad, De estado civil: soltera, De Profesión U Oficio: Ama de casa, Residenciada en el complejo habitacional simón bolívar zona e torre 17 apto. 1-1, Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V13.584.422. Teléfono de Ubicación Nro. 0255 6631604. La cual se presento ente esta sede policial en situación legal de representante de su (hijo) IDENTIDAD OMITIDA. Quien según versión de su representante no ha cedulado,. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: en el día de hoy 31-5-2013 a eso de las 05:30 de la tarde llego a mi apartamento el niño yohender el cual tiene 13 años y quien es hijo del ciudadano yuseppi, yo le manifiesto al mencionado niño que no entraría a la casa pero este insiste en que solo quería jugar con mi hijo, en vista de esto yo le manifiesto que buena que entrara y que serraría la reja luego pasado varios minutos y de no escuchar de jugar a los niños me voy en forma silenciosa para mi cuarto el cual era lugar donde estos estaban y observo que mi hijo Ricardo Briseño se encontraba de rodilla con los chores debajo, de igual manera observo que el niño yohender tenía en su manos su miembro (pene) tocándole el ano a mi hijo, en vista de esto yo me altero y le empiezo a gritar pero este sale corriendo y se sale por la ventana ya que puerta estaba cerrada, por lo tanto decidí venir a denunciarlo.

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 31 DE MAYO DEL AÑO 2.013
“Con esta misma fecha Viernes 31-05-2.01 3. Siendo las 9:40 Hrs. De la Noche, se presento por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (CPEP) PERAZA BLADIMIR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.567.692. Adscrito al Área De Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Paez Asignado Al Área (2) Gonzalo Barrio, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Viernes 31-05-2.013. Aproximadamente las 07:00 Hrs. De la noche, me encontraba en la sede de la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar, lugar donde se presenta una ciudadana la cual se identifica como: NELI JOSEFINA HERNADEZ. En compañía de un niño la cual me informa que ese era su hijo y a quien identifico como IDENTIDAD OMITIDA. La misma me informa que el ciudadano adolescente Johender había llegado a su casa donde ella inicialmente le había negado la enterada pero como este le insistió le permitió la entrada, posteriormente al no escuchar bulla se asomo cuidadosamente para ver que estaba asiendo su hijo, donde observa que Su hijo Ricardo Briseño se encontraba de rodilla con los chores debajo, de igual manera observo que el niño yohender tenía en su manos su miembro (pene) tocándole el ano a su hijo. En vista de esto ella se altero y le empiezo a gritar pero este sale corriendo y se sale por la ventana ya que la puerta estaba cerrada. de igual manera me hace saber que quería denunciar al ciudadano adolescente por los hechos sucedido En eso se presenta el funcionario policial Oficial Agregado (CPEP) Terán Luis a bordo de la unidad radio patrullera, a quien le solicito el apoyo para realizar la búsqueda del ciudadano agresor, seguidamente le preguntamos si nos podía llevar hasta el lugar donde residía el ciudadano o al posible lugar donde se encontrara el ciudadano adolescente llevándonos dicha ciudadana hasta la zona 17 E Apto 2-1 del Complejo Habitacional Simón Bolívar, siendo Negativa la localización del ciudadano adolescente así como alguno de su representado, En vista de ser negativa la búsqueda del ciudadano adolescente procedimos a trasladarnos hasta el Centro De Coordinación policial para que realizara la denuncia formal en contra del ciudadano adolescente Yohender, luego a lo que teníamos pocos minutos en la mencionada instalaciones se presenta un ciudadano quien se identifica como salas escalona Giuseppe Edgar, titular de la cedula de identidad 16.041.263 el cual nos informa que venía como representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA el cual traía consigo, de la misma manera informa que se estaba presentando en esta sede policial porque unos funcionarios policiales andaban buscando a su hijo en su casa, de igual manera la ciudadana agraviada al visualizar al ciudadano adolescente nos informa que ese era el ciudadano adolescente que había realizado lo antes narrado. En vista de lo expuesto por la ciudadana agraviada y de que se encontraba realizando la denuncia formal en contra del ciudadano adolescente se procedió a explicarle al ciudadano que manifestaba ser representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la situación que se estaba presentando así como el procedimiento que correspondía el cual al dialogar por varios minutos con esta persona entra en razón y entiende para seguidamente proceder a materializar la aprensión preventiva el de hoy Viernes 31-05-2013 a eso de las 08:10 de la noche Amparándonos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo identificado de conformidad con lo Establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera fue identificado la ciudadana denunciante como: f!U JOSEFINA HERNADEZ De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua. Nacida en fecha: 09-11- 1974, De 38 años de edad, De estado civil: soltera, De Profesión U Oficio: Ama de casa, Residenciada en el complejo habitacional simón bolívar zona e torre 17 apto. 1-1, Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V- 13.584.422. Teléfono de Ubicación Nro. 0255 6631604. Quien manifestó ser representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA. Quien según versión de su representante no ha cedulado.. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Fiscal Quinto Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Lid Lucena. Por Vía telefónica a quien se le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro De Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legales del mismo, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión de sus padres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 15 días respecto el comportamiento del adolescente imputado y la segunda, en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima y su entorno familiar, declarándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar establecida en el literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sujeción del proceso puede llevarse a través de las medidas cautelares impuestas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara la Detención legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme lo previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: Se ordena continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Cuarto: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión de sus padres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 15 días respecto el comportamiento del adolescente imputado y la segunda, en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima y su entorno familiar, declarándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar establecida en el literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sujeción del proceso puede llevarse a través de las medidas cautelares impuestas, se acuerda la evaluación psicológica y social del adolescente a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema Penal. Quinto: Se acuerda la Libertad del adolescente imputado, desde esta sala de audiencias en compañía de sus padres. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.e