REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000320
ASUNTO : PP11-D-2013-000320
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JORGE LUIS MENDOZA HERRERA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000320
ASUNTO : PP11-D-2013-000320
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA HERRERA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA HERRERA señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION LEGAL, de la adolescente prevista en el articulo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ,y Adolescentes . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Existe elementos de convicción para establecer al adolescente como responsable del hecho mas que el dicho de las victimas, ya que no se incautaron objeto de delito como lo son los vehículos que se señala como robados armas u otros, por lo que solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria y me opongo a la medida de detención preventiva ,pidiendo la imposición de medidas menos gravosas. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE ENTREVISTA
“Con esta misma fecha 31/05/13 y siendo las 07:30 de la noche se presento ante el departamento de investigaciones, participación y recepción de denuncias del centro de coordinación policial nro. t3 municipios Turén, Esteller y santa Rosalía, con sede en la ciudad de villa Bruzual municipio autónomo Turén del estado portuguesa. El ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA HERRERA, de 40 años de edad, Venezolana, soltero, Natural de Quibor Estado Lara y residenciado en la calle 4, con avenidas 2 y 3 de la urbanización la corteza del Municipio Páez de ocupación u oficio: taxista , titular de la cedula de identidad nro: 11.791.524, teléfono de ubicación personal nro. No tiene, la cual expone la siguiente participación: El día de hoy 31-05-203 aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, me encontraba trabajando corno taxista en el sector centro de la ciudad de Acarigua, minutos después me sale una carrera asía el barrio San Vicente de la ciudad antes nombre, en mi carro se montan tres sujetos dos damas y un caballero ,una de las mujeres tenia el cabello ondulado y de piel morena, la otra era de contextura delgada, de piel blanca y cabello liso, el sujeto era de estatura alta y de piel morena, al llegar al destino donde ellos me indican, me detengo y en el vehiculo se monta otro individuo de estatura baja y piel morena, es ese momento que escucho que el sujeto que estaba en la parte de atrás del vehiculo me apunta por la espalda con un arma de fuego, el que se acababa de monta me garra y me dice que me baje porque esto era un robo, yo no opuse resistencia y ellos me arrancan el teléfono y me sacan asía fuera de mi vehiculo y se marchan en el llevándose mis documentos personales por lo que notifique el robo de mi vehiculo vía telefónica al 171 con las siguientes características: HYUNDAI DE COLOR BLANCO, PLACA NRO. C0421T, SAERIAL CARROSERIA: 8XIVF31NP1YMOIO92. Eso es todo Participación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales”.
TURÉN, 01 DE JUNIO DEL2O13
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO).
“Con esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (J/M) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee l identificación). Por lo que se procede a tomar la siguiente declaración y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer 31-05-2013 aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, me encontraba trabajando como taxista en el sector centro de la ciudad de Acarigua, minutos después me sale una carrera asía el barrio San Vicente de la ciudad antes nombre, en mi carro se montan tres sujetos dos damas y un caballero ,una de las mujeres tenia el cabello ondulado y de piel morena, la otra era de contextura delgada, de piel blanca y cabello liso, el sujeto era de estatura alta y de piel morena, al llegar al destino donde ellos me indican, me detengo y en el vehiculo se monta otro individuo de estatura baja y piel morena, es ese momento que escucho que el sujeto que estaba en la parte de atrás del vehiculo me apunta por la espalda con un arma de fuego, el que se acababa de monta me garra y me dice que me baje porque esto era un robo, yo no opuse resistencia y ellos me arrancan el teléfono y me sacan asía fuera de mi vehiculo y se marchan en el llevándose mis documentos personales, yo me marche a mi casa y al día siguiente a eso de las 06:00 de la mañana el día siguiente recibo una llamada telefónica de una amiga que vive el caserío la misión informándome que el hijo de ella había visto mi carro en la estación de servicios de la Misión, seguidamente le dije que me corroborara ya que el mismo me lo habían robado en horas de la noche, al escuchar la información me dirigí hasta el caserío la misión con un primo mío de nombre: Jimmy y efectivamente mi vehiculo se encontraba cerca de la estación de servicios, accidentado y el lugar se encontraba unos funcionarios indicándome que dicho vehiculo lo cargaban unos sujetos yo les explique que ese era mi carro y que me lo habían robado, por lo que les pido que me muestren a los sujetos y al verlos pude lograr identificar a dos de los sujetos que me habían robado mi vehiculo, la muchacha de piel blanca, estura baja y cabello liso y el sujeto era el mismo que se monto en le barrio san Vicente el de piel morena y estatura baja, por lo que nos trasladamos hasta la sede policial a colocar la respectiva denuncia. Eso es todo”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuenta con la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicha imputada otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas y la segunda, en la obligación de la imputada de no comunicarse con la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara la DETENCION LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo previsto en el articulo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: se acuerda continuar con las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: acoge la precalificación jurídica de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Tercero: Se acuerda la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literales F y G, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la constitución de fiadores de dos personas idóneas, en consecuencia se acuerda el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II (hembras) Acarigua estado Portuguesa. Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.