REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000339
ASUNTO : PP11-D-2013-000339
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITOS:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000339
ASUNTO : PP11-D-2013-000339
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna actuaciones complementarias para que sean anexadas a la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados; rechazo la imputación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que los adolescentes no pueden ser hasta ahora individualizados con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por los mencionados delitos, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de los adolescentes. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la liberta plena para los adolescentes imputados, ya que poseen sujeción familiar y son primarios. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE DENUNCIA”
ACARIGUA, 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, martes 18/06/2013 las 05:48 horas de la tarde, Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (Cuya identidad se resguarda en virtud de la ley sobre protección de víctimas. testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: eso fue hoy 18/06/2013 aproximadamente las 05:35 hora de la tarde me encontraba yo me encontraba frente del banco provincial en el vivero enviando un mensaje de texto de repente sale un muchacho y me arranca el teléfono y sale corriendo y veo que va en compañía de dos muchachos más y es allí donde yo grito me robaron me robaron aparece un policía que venía lo intercepta más adelante y pero veo que se paran dos de los muchachos nada más y veo cuando el policía esta con uno de los muchachos y le digo al policía que me robaron ese muchacho me quito el teléfono y lo carga en la mano en vista de eso el policía me informa que debemos trasladamos hasta esta sede policial para formular la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hoy 18/06/2013 aproximadamente las 05:35 hora de la tarde frente del banco provincial en el vivero PREGUNTA/ ,Diga Usted. Si visualiza como estaban vestidos los adolescentes? CONTESTO: SI, estaban uniformados del liceo, una chemin azul, pantalón azul y un morral PREGUNTA ¿Diga Usted. Si recuerda las características físicas del adolescente que le arrebato el teléfono? CONTESTO: Sl; es blanco medio gordito cachetón pelo corto PREGUNTA ¿Diga Usted las características del teléfono que le fue arrebatado? CONTESTO: teléfono marca LIKIUD de color azul PREGUNTA ¿Diga Usted. En cuanto está valorado el teléfono que le fue arrebatado CONTESTO: para la fecha que lo compre estaba en 730.00 bolívares. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Martes 18-06-2.012, Siendo las 06:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el área de investigación y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial “Gral. Josa Antonio Paez (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO MARIO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.040.278, OFICIAL (PEP) MORENO FLORENCIO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.196.121, todos Adscritos a este cuerpo policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Martes 18/06/2.013. Aproximadamente a las 05:35 horas de la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO MARIO, en compañía del Oficial Auxiliar Arriba nombrado en nuestra labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del vivero que se encuentra frente a la tienda Pitijot específicamente en la Av. 33 con calle 31 y 32 sector centro, donde fuimos alertado por una ciudadana que segundos antes unos ciudadanos le habían arrebatado un celular y que los mismo se había huido corriendo con dirección hacia el banco provincial de esta ciudad, los mismos andaban vestidos con uniforme del liceo, una chemi azul, pantalón azul y un morral. posterior a eso nos activamos velozmente en el patrullaje en dirección aportada por la victima y cuando observamos específicamente frente al Banco Provincial de Acarigua donde logramos avistar a dos ciudadanos que iban en esa misma dirección con las características aportada por la víctima del robo, los mismo se desplazaba en veloz carrera, razón por la cual les damos la voz preventiva de alto de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que acceden a nuestra petición, acto seguido se les indicó a las referida persona anteriormente señalada. Que se le procedería a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) MORENO FLORENCIO Funcionario policial comisionado para tal fin, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticos, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde estos ciudadanos uno de estos portaba en la pretina del pantalón lo que al parecer era un arma de fuego (facsímil) y su acompañante un teléfono un celular de color azul con negro en la mano; al preguntarles por la procedencia del mismo, estos no manifestaron coherencia alguna en sus repuestas, es donde se hace presente una ciudadana esta nos manifestó que dichos ciudadanos era los mismos que minutos antes le habían arrebatado el celular y que dicho celular coincidía con las características físicas aportada por la víctima del robo, en vista a la situación le notificamos los ciudadanos en mención el motivo de su retención y es allí donde estos al verse envuelto en tal situación nos manifiesta a la comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladada conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede d nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se le notificó a la ciudadana víctima del robo, sobre la aprehensión realizada y este se traslado al comando policial y seguidamente ya al ingreso de los ciudadanos adolescentes detenidos preventivamente a respectiva sede policial quedando identificados dichos Ciudadanos adolescentes aprehendidos por guardar relación, con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento del hecho se le incauta: UN FACSIMIL, TIPO: CHOPO, CON ENPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR: MARRON Y TUBO DE METAL, DE COLO CROMADO Y IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento del hecho se le incauta en su mano derecha UN (01) TELFONO CELIJLA MARCA LIKUID, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL IMEI 1: 862042010591500, CON SU F BATERIA DE LA MISMA MARCA, propiedad de la víctima del robo, quien queda identificada con la letra: ( identidad se resguarda en virtud de la ley sobre protección de víctimas, testigos y demás procesales. Del mismo modo se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico por de vía llamada telefónica, as como al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses, respecto la conducta de sus representados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias, en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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