REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000340
ASUNTO : PP11-D-2013-000340



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSE LUIS GUEVARA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000340
ASUNTO : PP11-D-2013-000340


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE LUIS GUEVARA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 11 en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de JOSE LUIS GUEVARA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones para que sean anexadas a la presente causa, contentivas de 12 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente la imputada se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.: y expuso: “Yo me encontraba en la cas de mi hermana y me estaba vistiendo para ir a clases , hay fue cuando mi hermano escribió que le habían robado la moto al papá y mi hermano es el hijo del dueño de la moto. Inmediatamente le dije que lo llamara y me pidió que le averiguara que si la tenían en las colinas. Yo no es que conozco a esa gente ni nada, solo de vista o de hola y chao. Me comunique con uno de los chamos de allá para saber si tenían una moto marca auyin negra. Entonces me dijeron que subiera para hablar bien de la moto y de cuanto era el rescate. Le dije que no le dieran tan duro que era mi hermano. De ahí subí y me dijeron que ellos no eran los que habían robado la moto, pero eran los que estaban cobrando el rescate. Le dijeron a mi hermano que eran 4000 mil y llamaron a mi hermano y le dijeron 4500. Los chamos fueron y hablaron. El chamo supuestamente le dijo que era primo mío y que no le fueran cobrar tan caro. Le dijeron 2000 y llamaron a mi hermano, y le dijeron 2000. Yo le dije que se apurara para que la fueran a vender porque los hombres estaban desesperados. Ellos se pusieron de acuerdo para que yo cobrara el rescate para que no los reconocieran. Les lleve la plata, pero yo le dije que me entregaran la moto. Ellos se fueron y me apagaron el teléfono. De ahí empecé a escribirle y dijeron que el pelón había caído preso y fui a la policía y no había nada. El policía me dije que fuéramos para la guardia a poner la denuncia. Esperamos al teniente y pusimos la denuncia. Yo le dije al teniente donde entregue la plata. Ahí dice que el Danny me utiliza a mí para cobrar rescate y eso es mentira porque lo hice por mi hermano solamente”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho a la Defensa, quien realizó las siguientes preguntas: 1.-Diga el nombre de la persona que identifica como su hermano que según su declaración la busca a usted para recuperar la moto Respondió: Luis José Guevara. Seguidamente la ciudadana Jueza no realizó preguntas. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 11 en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de JOSE LUIS GUEVARA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados. Procedimiento ordinario para que continúe la investigación para establecer si fue la victima la que buscó a la adolescente para negociar la entrega de su moto, tal como señálale acta policial levantada por la Guardia Nacional o si ella era parte del grupo del grupo que extorsionó la victima. Elemento importante para sustentar la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público. Se evidencia de las actuaciones circunstancias que permiten evidencias que la adolescente no pertenece a este grupo que extorsionó la victima en especial de sus mensajes salientes de su teléfono donde le exige a las personas que presuntamente tenían en su poder el vehículo la entrega del mismo una vez que sea efectuado la entrega del vehículo. De ahí la intención de cumplir con la promesa hecha a la víctima. Existe la colaboración al sentirse que a ella también la robaron y por eso ella llevó a la guardia donde se encontraban estos ciudadanos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “Yo de eso no se nada”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 11 en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como es lo concerniente al contenido de la denuncia presentada por la víctima, así como al contenido del acta policial, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 720-13
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el SM/1. BULLONES MARCHAN JOSE, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy lunes 18 de Junio del presente año, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó en la sede del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto de Ospino), el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, con el fin de denunciar que un sujeto, portando un arma de fuego y con amenaza a su vida, le había robado su vehículo tipo motocicleta marca HAOYIN, color: Negro, año: 2012. Ante esta situación el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, continúa el relato señalando, que le había hecho el comentario a su hijo del robo de la motocicleta, quien le dijo que llamará a una muchacha de nombre KARLA quien era el contacto directo con todos los roba motos de Ospino, que esa chama conocía a todos los malandros y era quien hacía las transacciones con estos choros para recuperar los vehículos robados, dándole el número de teléfono de ella, luego de haberse comunicado con la joven de nombre KARLA y de comentarle del robo de su motocicleta, ella posteriormente le regresa la llamada diciéndole que había hecho contacto con las personas que le había quitado su motocicleta y que estaban pidiendo dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por el rescate de la misma y que debía dárselos a ella para poder recuperar su moto. Posteriormente el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA logra reunir el dinero, mediante colaboraciones de sus compañeros moto-taxistas, se comunica nuevamente con la joven de nombre KARLA y ella se acerca hasta su casa (JOSE LUIS GUEVARA, dueño de la motocicleta), ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Urdaneta, casa S/N, municipio Ospino y le hace entrega de los dos mil bolívares (Bs. 20.00,00), así mismo la joven de nombre KARLA le dice que esperará su llamada para hacerle entrega de su moto. Luego de pasar un tiempo prudencial y no recibir ninguna comunicación de la joven de nombre KARLA y de haberle realizado varias llamadas telefónicas al número telefónico0416-8387446, fue que decidió apersonarse ante esta unidad militar para formular la respectiva denuncia. Posteriormente se presentó sola en la sede del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto de Ospino) una adolecente, quien quedó identificada de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalada por el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, como la joven a quien él le había dado los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), siendo aprehendida aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos en Contra de la Propiedad tipificados en el Código Penal venezolano en concordancia con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se le hizo del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le incautó un teléfono celular marca BLU, modelo Charleston dual, con dos (02) tarjetas SIM seriales IMEI 1) 351787050206991 y IMEI 2) 3517807050509493, el cual al ser revisado los mensajes entrantes registran mensajes provenientes del ciudadano dainny... los cuales dicen: 06:55 p.m.: Rezpond pues; 06:61 p.m.: Mira que te pasa a ti tu me diste plata a mi fue cojelo k te pasa a ti chamita ami no me metan en sus lios yo muy bn se lo dije Ok asi k yo no se nada sea seria; 04:33 p.m.: Madre ho echaron paja a pelon lo esta persiguiendo la policía k lacreo x eso no keria venir a cuadrar esa mierdad vale mierdad vale; Así mismo registran otros mensajes recibidos, los cuales dicen: 08:28 p.m.: Ya manuel salió (enviado por “el taka.!!;, telf.. N° 0424-5556201); 07:04 p.m.: Mira soy manuel donde estas ya sali (enviado desde el telf.. N° 0416-1539789), obteniendo información que el ciudadano quien le envía el mensaje y se hace llamar como MANUEL, es una persona que el día de hoy estuvo detenido en esta unidad militar, por haber señalado como azote de barrio, robo agravado de vehículo automotor y estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad, no obstante la ciudadana Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, Juez de Control N° 2, sección Adolescentes, extensión Acarigua, del circuito judicial penal del estado Portuguesa, mediante oficio N° PV110FO2013004999 de fecha I8JUN13 (Asunto Principal N° PP11-D-2013-000317), acordó la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma referida adolescente de forma espontánea manifestó querer llevar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana hasta donde se encontraban los ciudadanos apodados “DAINY” y “EL PELÓN”, quienes, según la adolescente, eran las personas que tenían en su poder la motocicleta despojada al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA y especialmente al ciudadano apodado “DAINY”, quien fue a la persona a quien ella le entregó los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) recibidos del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA. Seguidamente salió una comisión al mando del suscrito en compañía del SMi2. PERDOMO BOZA JORGE, Sil. MÚJICA RODRÍGUEZ JUAN y Sil. COLMENAREZ SILVA JOSÉ y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vehículo militar placa GN-1855, marca: Toyota, chasis corto, a fin de proceder con la captura de los ciudadanos apodados “DAINY” y “EL PELÓN”. Al llegar al barrio conocido como “La Pista” del municipio Ospino, estado Portuguesa, observamos a un sujeto que se encontraba en la orilla de su casa, quien fue señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el ciudadano apodado “DAINY”, quien fue él que recibió el dinero para el rescate de la motocicleta despojada al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, una vez detenido a las 08:50 referido ciudadano quedo identificado plenamente como JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.418, de 32 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua y residenciado en el Barrio “La Pista”, calle principal, casa Nro. 32 del municipio Ospino, estado Portuguesa, quien vestía con una franelilla de color blanco y un pantalón de color azul, zapatos deportivos, color rojo y negro y tiene como seña particular un tatuaje con la figura de una carabela y dos serpientes en el brazo izquierdo, el Sil. MÚJICA RODRÍGUEZ JUAN, procedió a realizar un chequeo corporal encontrándole en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón, un (01) teléfono celular marca AWIO, modelo MESSAGE PHONE dual, color negro, seriales IMEI 1) 357418031150827 y 2) 357418031150835, con dos (02) tarjetas SIM, seriales DIGITEL N° 8958020812101838048F (Telf. N° 0412-4375794) y MOVISTAR N° 895804420006477488 (Telf. N° 0414-0730683), con su respectiva batería, seguidamente se le pidió el favor que abriera los mensajes de texto del mencionado teléfono celular donde se detectó varios mensajes de texto entrantes del numero 0416-8387446 (Propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), señalada en los mensajes como KARLA de fecha 18106/2013, los cuales dicen: 04:26 p.m.: miren maldito aparezkame kn la moto; 04:18 p.m.: mira chamo entréguenme la moto pzz nojoda’ Yop ya lez dii la plata k maz kiere!; 04:09 p.m.: mira km ah kaer zi la moto no zta denunciada.. ezta vaina no me guzta, sean zerio y entreguemen la moto, así mismo se detectaron varios mensajes salientes desde este teléfono hacía el número 041 6-8387446 (Propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), señalada en los mensajes como KARLA de fecha 18/06/2013, los cuales dicen: 1) Mira que te pasa ati tu me diste plata ami fue cojelo k te pasa ati cjamita ami no me metan en sus lios yo muy bn se lo dije ok asi k yo no se nasa sea seria; 2) Rezpond pues; preguntándole a referido ciudadano quien era KARLA y respondiendo que era una chamita que ellos tenían para cuadrar los rescates cada vez que ellos robaban un vehículo, siendo aprehendido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos en Contra de la Propiedad tipificados en el Código Penal venezolano en concordancia con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se le hizo del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la búsqueda del ciudadano apodado “EL PELÓN”, realizamos patrullaje por todo el Barrio “La Pista”, Barrio Brisas del Este, Barrio Las Colinas de la población de Ospino, municipio Ospino, estado Portuguesa, no pudiendo localizar al referido ciudadano, trasladándonos hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto de Ospino), donde realice llamada telefónica al ciudadano Abg. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tarjeta de identidad N°97.121.419.916 y del ciudadano JOSE, GREGORIO RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.418, ordenando referido representante del Ministerio Público, que le informáramos a la Fiscal de Menores de la detención de la adolescente, procediendo de inmediato a comunicarme con la ciudadana Abg. LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado y la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando que le enviará las actuaciones del procedimiento realizado a su despacho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conformes firman:

ACTA DE DENUNCIA
En la fecha de hoy martes, 18 de junio, del presente año en curso, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el ciudadano, JOSE LUIS GUEVARA titular de la cédula de identidad No. V- 9.406.089, con el fin de formular una denuncía, al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa de 46 años de edad, fecha de nacimiento , de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxi, residenciado en el barrio 23 de enero calle Urdaneta casa S/N del municipio Ospino Estado Portuguesa, TELEF. 0424.193.5296. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy martes 18 de junio del presente año siendo aproximadamente las 04:30de la tarde me encontraba manejando mi vehiculo tipo moto marca Haojin modelo HJ15O color negro año 2012 en el barrio valle centro del municipio ospino estado portuguesa cuando el mismo pasajero saco una arma de fuego tipo pistola apuntándome en la espalda y me pedia que bajara de la moto y que si voltiaba a verlo me disparaba bajándome de mi moto y huyendo del lugar de manera inmediata, ya que el sujetos no estaba encapuchado pude identificarlo muy poco procedi a buscarlos en los caseríos del municipio no encontrando el paredero de mi moto como a la hora me llamaron a mi teléfono celular pidiéndole el rescate por la motocicleta la cantidad de 2000 bolivares fuerte y que la plata se la entregara a una chama que la apodaban la karla luego de darle el dinero a dicha ciudadana me dijo que esperara 30 minuto para que se me hiciera entrega de la motocicleta una vez esperado el tiempo estipulado procedí a dirigirme hasta este puesto comando de la guardia nacional bolivariana para formular la denuncia, cuando ya estaba en el comando, media hora después se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual era la que yo le había dado la plata y diciendo que ella sabia donde estaba la motocicleta y que el dinero se lo había dado a un sujeto apodado el Dainy se procedió hacerle las siguiente pregunta al ciudadano denunciante PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, la hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de relatar. CONTESTADO: en el barrio valle centro del municipio ospino estado portuguesa a las 04:30 hora de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas lo despojaron del vehiculo tipo motocicleta CONTESTADO: eran uno solo TERCERA PREGUNTAS: Diga usted para donde se dirigió el sujeto después de llevarse la moto CONTESTADO. Hacia el barrio el Bosque del municipio ospino, CUARTA PREGUNTA el sujeto que le quito la motocicleta portaba arma de fuego: CONTESTADO: si, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede identificar al sujeto que lo despojo de su vehículo, CONTESTADO: si era contextura gruesa de color moreno de estatura aproximada de 1.70 el SESTA PREGUNTA: diga usted que tipo de armamento cargaba el sujeto que lo despojaron de su vehiculo: CONTESTADO: Era un arma de fuego tipo pistola SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si fue objeto de amenaza de muerte por parte del sujeto que lo despojo de su vehiculo: CONTESTADO: si que si lo denunciaba me iba a matar OCTAVA PREGUNTA Diga usted si conoce a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONTESTADO si a ella fue que le di la cantidad de 2000 bolivares fuerte NOVENA PREGUNTA Diga usted si la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA tenia que ver en robo de su vehiculo CONTESTADO si ella es cómplice también ya que me decía que yo dándole el dinero me iban a dar mi moto PREGUNTADO: Diga usted, si tiene algo más que agregar en su denuncia. CONTESTO: 1 Delego Mi Representación al Ministerio Publico Del Estado Portuguesa Término, Se leyo, conforme firman.

En este mismo orden, se precisa que la sola declaración de la adolescente no es suficiente en este estado para desvirtuar la presunción que sobre la misma recae, por lo que se hace necesario se realicen las diligencias de investigación que surgen como pertinentes a raíz de la declaración rendida por la imputada de autos.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y constatado el no arraigo de la adolescente imputada para con el Estado Venezolano, desconociéndose su condición de permanencia dentro de este País, puesto que es ciudadana Colombiana, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y supervisión del CONSEJO DE PROTECCION de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio Ospino, quien deberá informar al respecto ante este tribunal, puesto que la presente medida se dictamina con el objeto de que el mencionado Consejo de Protección proceda de manera inmediata al dictamen de medida de protección, que haya a lugar conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ser ciudadana colombiana, no evidenciándose que su ingreso y permanencia en el país sea legal, a los efectos de determinarse la procedencia o no de su deportación por el órgano competente, en tal virtud deberá dicho consejo de protección informar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su departamento de extranjería y migración, así como al Consulado respectivo. En consecuencia líbrese el oficio respectivo, para la presentación de la adolescente de manera inmediata ante el consejo de protección, ordenándose librar las respectivas notificaciones al Consulado de la Republica de Colombia.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Segundo: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 11 en relación al artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de JOSE LUIS GUEVARA. Tercero: Se acuerda imponer a la adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del CONSEJO DE PROTECCION de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ospino, quien deberá informar al respecto ante este tribunal, puesto que la presente medida se dictamina con el objeto de que el mencionado consejo de protección proceda de manera inmediata al dictamen de medida de protección, que haya a lugar conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ser ciudadana colombiana, no evidenciándose que su ingreso y permanencia en el país sea legal, a los efectos de determinarse la procedencia o no de su deportación por el órgano competente, en tal virtud deberá dicho consejo de protección informar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su departamento de extranjería y migración, así como al Consulado respectivo. En consecuencia líbrese el oficio respectivo, para la presentación de la adolescente de manera inmediata ante el consejo de protección, ordenándose librar las respectivas notificaciones al Consulado de la Republica de Colombia. Cuarto: En consecuencia se acuerda su libertad inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.