REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000344
ASUNTO : PP11-D-2013-000344



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EMPRESA NESTLE VENEZUELA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ALFREDO TORRES

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000344
ASUNTO : PP11-D-2013-000344


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de EMPRESA NESTLE VENEZUELA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA NESTLE VENEZUELA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal”.

Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “no tener nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA NESTLE VENEZUELA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
TURÉN, 19 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Con esta misma fecha y siendo las 06:20 horas de la Tarde, Se presento por ante este despacho de la Coordinación de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL/ AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.906.868, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “Con esta misma fecha 19/06/2013 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio patrullaje por el perímetro del barrio el Rosario de del municipio Turen, en compañía del OFICIAL (PEP) MESA DOCMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.958.083, cuando a la altura de la calle 08 del barrio antes mencionado, visualizamos a un sujeto que venia saliendo de una casa cargando entre sus brazos un caja de productos NESTLE SAVOY y una gran cantidad de afiches del mismo producto, quien al notar la p’.encia policial muestra una actitud sospechosa y sale corriendo hacia dentro de la residencia, por lo que basándonos en el Articulo 196 Ordinal 02 de del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la casa encontrando dentro de la misma específicamente en el cuarto de la casa al sujeto que había huido de la comisión junto a un dos persona una de ellas mujer, así mismo se encontraba una caja de mediano tamaños con mercancía de productos NESTLE, por lo que pudimos asociar esta mercancía con un robo efectuado a un camión de la empresa NESTLE VENEZUELA. C.A, el pasado 21 de mayo del presente año, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando uno de los 3 personas que era adolescentes y que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal, a los dos masculinos y a la ciudadana se traslado hasta l sede policial para que una funcionaria le realizara la respectiva revisión el sujeto que huyo con las afiches y la caja de Nestle se identifico como CECILIO ESCALONA encontrándose dentro del cuarto de la residencia los siguientes NOVENTISIETE (97) AFICHES INFORMATIVOS DE CHOCOLATE NESTLE SAVOY “CARRE”, CUATRO (4) CAJAS DE CHOCOLATE CON LECHE NESTLE SAVOY DE BARRA CON NUEVE UNIDADES DE 70g SIGNADAS CON LOS CODIGO 30854302K, CAJA (A) NUEVE UNIDADES, (B) CON 6 UNIDADES, CAJA (C) Y (D) BACÍAS, DOS (02) CAJAS DE CHOCO NUT DE 12 UNIDADES DE 40g CIU SIGNADAS CON LOS CODIGO 30864302S, CAJA (A) CON 11 UNIDADE, CAJA (B) CON 3 UNIDADES BASIAS, DOS (02) CAJAS CHOCOLATE CON LECHE Y AVELLANAS NESTLE SAVOY “CARRE” DE 16 UNIDADES, SIGNADAS CON LOS CODIGO 31344302K, CAJA (A) CON 16 UNIDADES, CAJA (B) CON 12 UNIDADES Y UNA CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON CON EL EMBLEMA DE EMPRESAS NESTLE SAVOY SEGÚN CODIGO 12056802S CR1 CR1 27g 31284302P y se les hizo saber sobre sus derechos a las 06:00 de la tarde de conformidad a lo establecido en los artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito de Tenencia de Cosas provenientes del Delito, donde quedan identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) como: CECILIO GREGORIO ESCALONA BONILLA, Venezolano, Natural de Turen, Nacido en fecha: 03/02/94, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio el Rosario del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V- 25.163.514, de contextura robusta de piel blanca y de estatura alta, quien vestía per el momento de la detención un Chemir de color amarillo con rayas blancas y un Jean de color oscuro, ERIKA CAROLINA CORDERO, Venezolana, Natural de Acarigua, Nacida en fecha: 15/12/89, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, De Profesión U Oficio: Comerciante domestica, residenciada en la calle 08, casa SIN del Barrio el Rosario del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V- 24.427.291, características fisonómicas piel morena, contextura robusta, de una estatura aproximada de 1, 58 mts, de pelo negro, la cual vestía para el momento de la detención una blusa rosada y un pantalón de color azul turquesa y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,60 fa cual vestía para el momento de la detención una camisa blanca y shor negro Así mismo se le notifico al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni tampoco se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses, así como la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días por ante la oficia de Alguacilazgo.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA NESTLE VENEZUELA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses, así como la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días por ante la oficia de Alguacilazgo. Quinto: En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.