REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000346
ASUNTO : PP11-D-2013-000346



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EMPRESA AMERICAN MODA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000346
ASUNTO : PP11-D-2013-000346

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público expondrá la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, por imputársele uno de los delitos contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la empresa American Moda. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de American Moda, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó:““Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, en este caso la adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, se requiere diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la participación de mi defendida como autora del hecho que se le atribuye. La investigación puede continuar por la vía ordinaria sin que se le imponga al adolescente ningún tipo de medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA: “Con esta misma fecha jueves 20-06-2.013. Siendo las 01:15 Hrs. De la tarde, se presento por Ante el área ante el de investigaciones y procesamiento policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “F.H.” Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materi. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo ente: vengo denunciar sobre el robo de mi mercancía. Eso fue el día de hoy jueves 20-06- 13. Aproximadamente 12:30 Hrs de la tarde, me encontraba en mi oficina en la tienda “AMERICAN DA” Ubicada en la calle 27, entre avenida 31 y 32 locales del 01 al 06 sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Cuando salgo me llama una empleada de nombre Milexi Linares, me llama que la encargada de la tienda Magi Moubayed, estaba discutiendo con una ciudadana de apariencia joven y llego hasta los probadores donde estaban y les pregunto qué pasaba y mis empleadas me informan que la ciudadana se quería llevar la ropa sin pagar y les quito el precinto de seguridad a una blusón el cual lo encontraron en el probador e intento quitársela a una falda esta joven empezó a discutir con nosotros la tratamos de ladrona y que nos iba a denunciar porque supuestamente le habíamos golpeado y empezó a llorar en eso salimos hacia afuera de la tienda para ese momento iba nao una comisión de la policía del estado y los llamamos y le informamos que la ciudadana se a llevar una ropa sin pagar y les había quitado los precinto de seguridad y los funcionarios nos dijeron que teníamos que dirigirnos hasta el comando de campo lindo para formular la respectiva denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy jueves 20-06-2.013. Aproximadamente 12:30 Hrs de la me encontraba en mi oficina en la tienda “AMERICAN MODA” Ubicada en la calle 27, entre avenida 31 y 32 locales del 01 al 06 sector centro de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. .Pregunta: ¿Diga Ud. en compañía de quien se encontraba para el momento del robo? CONTESTO en compañía de la encargada de la tienda Magi Moubayed, y la cajera de la tienda de nombre Milexi Linares, quienes pueden ser ubicadas a través de mi persona. PREGUNTA: ¿Diga Ud. le robaron en su tienda “AMARICAN MODA” CONTESTO: una blusón manga larga de color y una mini falda de color azul. Y le quito el precinto de seguridad e intento quitárselo a la falda la encargada la descubrió. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si recibió algún tipo de agresión por esta lana? CONTESTO: si, me insulto me dijo que me iba a denuncia porque supuestamente nosotros la golpeamos. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logro recuperar la mercancía robada? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga UD; Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: no, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME F1RMAN/IIIIIfIII/I/I/I.
ACTA DE ENTREVISTA. “Con esta misma fecha Jueves 20-06-2013 Siendo las 01:20 Hrs De la tarde se presento por ante el área de investigaciones y procesamiento policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa Una Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: “M.M.” Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy Jueves 20- 06- 2.013. Aproximadamente 12:30 Hrs de la tarde me encontraba en la tienda en mis labores de trabajo como encargada de la tienda “American Moda” calle 37 entre Av. 31 y 32 del centro de Acarigua, cerca de la puerta y entra una ciudadana Adolescente de piel morena, no muy alta, de pelo ondulado, yo le digo a la orden y me le pego detrás de la misma, donde la misma me dice que no quiere que nadie ande detrás de ella, yo le digo es mi deber estar con usted, comienza a garrar la ropa yo le diga préstame la ropa que es mi deber tenerla, ella me dice que no que se la quiere medir, yo le digo que tiene que ir a los probadores, se dirige hasta los probadores yo le digo pásame la ropa y yo te la voy pasando una por una ella me dice que no, se metió al probador con cuatro pieza (dos falda, un chor y un camisa manga larga), sale del probador y me entrega solo tres pieza, yo le pregunta y la camisa me dice que no la tiene, yo de buena fe le diga entra al probador y me devuelve la camisa, en una actitud grosera y llorando me dice que soy una becerra que ella no es una ladrona, se mete al probador y observe cuando ella lanzo un sostén al probador de al lado se vio todo porque los demás probadores no tenían las cortinas y agarro el sostén y le digo y este sostén ella me dice ese sostén, lo agarre en otra tienda, vuelve a entrar a los probadores y lanzo la camisa al otro probador, la misma dale del probador y yo entro a verificar y me encuentro que detrás del un almanaque que esta pegado en el probador encontré el botón de seguridad pegado en el almanaque, nosotros le dijimos que hiciéramos las cosas bien cuando todo el personal de la tienda sacamos la ciudadana para afuera y en ese instante iban pasando los policías le hacemos un llamado le explicamos la situación y la ciudadana comenzó a gritar diciendo que nosotros le habíamos pagado y maltratado pero en ningún momento. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA) ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Jueves 20- 06-2.013. Aproximadamente 12:30 Hrs de la tarde me encontraba en la tienda en mis labores de trabajo como encargada de la tienda “American Moda” calle 37 entre Av. 31 y 32 del centro de Acarigua. PREGUNTA: ¿Diga Ud. en compañía de quien se encontraba para el momento del robo? CONTESTO: en compañía de los demás trabajadores que elaboran en la tienda. PREGUNTA: ¿Diga Ud. que le robaron a usted CONTESTO: una falda y un blusón manga larga PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logro ver cuando lo funcionarios aprehendieron al ciudadano y si logro identificarlo? CONTESTO: si porque mi persona fue quien la encontró y en compañía de los demás trabajadores de la tienda la sacamos para afuera, iba pasando una comisión policial. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si no recibió ningún tipo de agresiones por parte de esta ciudadana adolescente? CONTESTO: insultos PREGUNTA: ¿Diga Ud. si recuerda las caracterizas físicas de la ciudadana adolescente que cometió el hecho? CONTESTO: de piel morena, no muy alta, de pelo ondulado PREGUNTA: ¿Diga UD; Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: no, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI RMAN”
ACTA DE POLICIAL. “Con esta misma fecha Jueves 20-06-2.013. Siendo las 01:30, hrs. De la Tarde. Se presentó por ante la coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 ‘Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) FELIX MUNOZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.263.120. OFICIAL AGREGADO (CPEP) DAMASO TORRES Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.277.752. OFICIAL AGREGADO (CPEP) FABREGA YENNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.929.787. Destacado en Vigilancia y patrullaje. Todos Adscritos a este Centro De Coordinación Policial N° Paez. Quienes estanao debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Jueves 20-06-2.013. Siendo Aproximadamente las 01:00 Hrs. De la Tarde, nos encontrábamos en servicio de patrullaje, a bordo de las unidades moto signadas como móvil 08, estábamos para ese momento pasando por la calle 27 entre avenidas 31 y 32, deI sector centro, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando frente al establecimiento comercial “AMERICAN MODA” se encontraban un grupo de personas, las cuales nos hacen el llamado y nosotros nos detenemos, descendemos de nuestras moto y nos entrevistamos con un ciudadano el cual se identifico como: “F.L” Quien nos informa que una ciudadana se encontraba robando dentro del negocio y que una de las empleadas la había agarrado en fraganti, y manifestó querer realizar la denuncia ya que la ciudadana que estaba robando lo estaba acusando de haberla golpeado y agredido. Posteriormente procedió hacernos entrega de una (01) mini falda, de blue Jeans, color azul y una (01) camisa, de color negro, mangas larga, lo cual manifestó este ciudadano era lo que la ciudadana estaba robando, seguidamente nos entrega una ciudadana y nos dice que era la persona que estaba robando. Dicha ciudadana se identifica inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestando ser adolescente, en vista de lo ocurrido, procedimos a materializar la retención preventiva de esta Ciudadana, aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde del dia de hoy Jueves 20-06-2.013. Para seguidamente imponerles de sus derechos a la Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, En concordancia con el artículo 234. Así mismo le indicamos a dicha Ciudadana Adolescente que seria trasladada conjuntamente con la comisión policial actuante, lo incautado, el ciudadano denunciante y la ciudadana testigo, hasta la sede de nuestro Centro De Coordinación Policial. Esto de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Posteriormente a nuestra llegada a la sede policial y estando en la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, se le informo a la ciudadana retenida se le iba a realizar una inspección de persona según lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar la tenencia de algún otro tipo de armas u objeto de interés criminalistico, pero que antes de que le fuera aplicada dicha revisión, tenía la potestad u oportunidad de mostrar lo que tuviera oculto, la misma manifestó no portar ningún tipo de armas u otro objeto. Seguidamente fue comisionada la funcionaria policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) FABREGA YENNY. Para que realizara la mencionada inspección, la cual no arrojo ningún resultado positivo. Posteriormente fue identificada dicha Ciudadana retenida por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no portaba Documentación Personal. Pero manifestó ser titular de la Cedula De Identidad Nro. V-25.347.667. Así mismo fue identificado lo incautado como: UNA (01) MINI FALDA DE BLUE JEANS, DE COLOR AZULOSCURO, DE MARCA SALBAJE JEANS, CON EL PRESINTO DE SUGURIDAD DE COLOR NEGRO. UNA (01) BLUSON TIPO MANGA LARGA, MARCA: ANGELUS. UN (01) PRESINTO DE SEGURIDAD DE COLOR BLANCO, EN MALA CONDICIONES. En ese mismo orden de ideas fueron identificados previamente el Ciudadano denunciante y la Ciudadana Testigos Como: “FH.”. “M.M.”. Quienes por razones de seguridad, fueron resguardadas su identidad de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, donde se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estarán a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De igual manera se le notifico por vía de telefónica sobre los hechos antes mencionados al teléfono personal de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A Quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Paez, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales““E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acudir al establecimiento American Moda.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa American Moda. 4) Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acudir al establecimiento American Moda. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de junio de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.