REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000350
ASUNTO : PP11-D-2013-000350




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
RUBÉN GÓMEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITOS:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DETENCION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000350
ASUNTO : PP11-D-2013-000350


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, a quien el Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez de Control y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en perjuicio de RUBÉN GÓMEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes contra la propiedad y las personas identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos; EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBÉN GÓMEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano RUBÉN GÓMEZ, en su condición de víctima, quien manifiesta: “El día viernes 21 de junio de 2013, pasado a eso de la 12 y 07 del medio día, dos muchachos me solicitan la carrera por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, para la Urbanización Terrazas de San José, el muchacho alto se montó en la parte de adelante, el bajito se montó en la parte de atrás, yo los llevé hasta la urbanización, una vez llegando a la Urbanización, el muchacho que venía atrás me coloca un arma en el cuello y me dice, que esto es un atraco y que continuara tranquilo, en el momento que estamos donde me solicitaron que parara, en una zona boscosa, salen dos muchachos mas, uno con un arma de fuego tipo escopeta y el otro con un arma mas pequeña, ellos me sacan del carro y me meten mas allá a la parte boscosa donde me tuvieron, me ponen una capucha de tela, me metieron a una estructura, me dieron golpes por la cabeza, me amarraron con un mimbre, me amenazaban que me iban a matar, me quitaron el teléfono y me comienzan a hacer preguntas, me dijeron que era un secuestro Express, me preguntaron donde vivía, me dijeron que querían pedir por rescate 20 mil de bolívares de rescate, que eso era un secuestro Express, yo logre medio mediar con ellos, me preguntaron a quien llamaban para pedir el rescate, les dije que llamaran al Sr Alejandro Peña, me seguían pegando, me decían que me quedara quieto porque me iban a dar chicharrón, me pusieron a hablar con Alejandro, a quien le dije: Alejandro estoy aquí secuestrado que me piden rescate de 20 millones, no hable mas con él, me quitaron el teléfono y oí que le decían a Alejandro, que quien era él, que si era policía, no querían problemas, luego de eso, me sacaron dos mil bolívares que tenia en el bolsillo, me llevaron al carro y sacaron tres mil bolívares que tenia en el techo del carro, gracias a dios aparecieron los funcionarios y me lograron rescatar, los logre reconocer, esos muchachos, no tienen miedo de nada, pido todo el peso de la ley para esos muchachos y gracias a dios a la persona que llamó me rescataron, tengo tres días que no duermo del dolor de los golpes que me dieron. La ciudadana juez, le pregunta si desea agregar algo mas, manifestando que le da gracias a dios por estar vivo. Es todo.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza en contra de los adolescentes, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dichas conductas, además no existen elementos de convicción que los individualicen como autores de los hechos que se les atribuye, siendo necesario la práctica de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de los adolescentes. Además de las actas policiales no existen elementos para encuadra la conducta en los delitos de Extorsión y Agavillamiento. Asimismo, no están dados los extremos que en doctrina se conocen como el Fomus Boni Iuris in periculum in mora, es decir, no concurren los presupuestos legales para que se acuerde la detención de los adolescentes. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a los adolescentes la medida detención y en su lugar solicito la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, literal “g”, en este sentido expuso los fundamentos, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBÉN GÓMEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En razón de lo antes expuesto, se DESESTIMA la precalificación Fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBÉN GÓMEZ, en razón de determinar quien decide, que la conducta presuntamente ejecutada por los imputados de autos encuadra en el tipo panal de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBÉN GÓMEZ, por cuanto además de ser evidente que al mencionado ciudadano se le vulneró su libertad personal, de su denuncia, así como de su exposición durante la audiencia, se verifica que los sujetos que lo privan ilegítimamente de su libertad perseguían un provecho económico, por cuanto la víctima refiere la exigencia del pago de un rescate por su liberación, consistente ese provecho económico con la exigencia de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF 20.000,00), lo cual es coherente con el requerimiento efectuado por los sujetos activos al amigo de la víctima, el ciudadano Alejandro Peña, quien señala en la entrevista rendida ante el organismo policial actuante, textualmente lo siguiente: “de una vez habla otro tipo y me dice que mi amigo esta secuestrado y que para soltarlo tenía que darle 20.000,00 bsf,”. En este mismo orden, se DESESTIMA la precalificación Fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al considerarse que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta de los imputados en dicho tipo penal, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción, presentados hasta la presente fecha, para crear el convencimiento de que dichos imputados se encuentren ciertamente asociados, de manera previa para cometer delitos con la particularidad de permanencia, es decir, no se desprende de los elementos de convicción que los imputados de autos se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de cometer actos delictivos. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados hacen posible la aplicación como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: El Tribunal pre-califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RUBÉN GÓMEZ, y se desestima la precalificación Fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBÉN GÓMEZ, asimismo se desestima la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda la Detención Preventiva de los adolescentes imputados para asegurar la comparecencia de ambos a la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, se acuerda el ingreso de los adolescentes la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden de este Tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.