REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000001
ASUNTO : PV11-P-2003-000001



JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2003-000001
ASUNTO : PV11-P-2003-000001

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo de la presentación ante este tribunal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de recaer sobre el mismo orden de captura librada por este tribunal en razón de haber sido declarado en REBELDÍA en fecha 10 de Febrero de 2010, y a quien le asiste el derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa :

Esta juzgadora procede en este acto a explicar de manera informativa y didáctica la importancia del acto para el cual había sido convocado en virtud de la presentación voluntaria, del mismo, ante este tribunal; y se le informo que de información obtenida de la presente causa, se constata que la orden de captura librada en su contra se encuentra vigente, en razón de haber sido declarado en rebeldía en fecha 10 de Febrero de 2010, y que la misma fue dictada por cuanto el adolescente no compareció a la audiencia prelimar.

Seguidamente de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar solicita, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g”.”.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No deseo declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Se adhiere a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en aras del proceso.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente y su Defensor Privado, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:

Que el adolescente imputado, se encuentra requerido por este Tribunal de Control, en virtud de haberlo declarado en rebeldía en fecha 10 de Febrero de 2010, evidenciándose que la orden de captura librada en su contra se encuentra vigente.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: PRIMERO¬: Conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como medida de aseguramiento, la Constitución de dos (02) fiadores idóneos conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Martes 02 de Julio de 2013, a las 10:30 de la mañana. TERCERO: Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 13 de febrero de 2010, en contra del imputado de autos. Asimismo se deja sin efecto las órdenes de captura libradas al efecto. CUARTO: Se acuerda el Ingreso del imputado de autos a la Coordinación Policial Nº 2 “Comisaría de Páez”, Acarigua, estado Portuguesa, hasta tanto se constituya la fianza impuesta, por lo que permanecerá recluido bajo las órdenes de este Tribunal y del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de haber emitido orden de captura contra el imputado de autos, la cual se encuentra vigente, según se desprende del sistema Juris2000, para el momento de la realización de la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los efectos de informarle que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, además de haberle sido impuesta la constitución de dos fiadores, quedará recluido bajo las órdenes de ese Tribunal. Se ordena Oficiar lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.