REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000354
ASUNTO : PP11-D-2013-000354



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
CARLOS ARTURO SUAREZ


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000354
ASUNTO : PP11-D-2013-000354


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la DETENCIÓN para identificación previsto en el articulo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerde imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sirley Barrios , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 6 DE JUNIO 2013
Con esta misma fecha. Siendo las 04:00 Hrs. De la mañana, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 uPáez con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) QUERALES PEDRO. Titular De La Cedula De Identidad.19.171.600. OFICIAL (CPEP) ALVAREZ CARLOS. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.869.839. Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Miércoles 26-06-2013. Siendo Aproximadamente las 03:30 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto signada como móvil 20 perteneciente a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones del sector centro específicamente por la avenida 30, diagonal a la sede de la UPEL de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, cuando visualizamos a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, uno de apariencia mayor y el otro de apariencia joven, seguidamente al alcanzar a estos ciudadanos le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual hacen caso y se detienen, los mismo cargaban en su poder unos saco de comida, lo cual despertó nuestra suspicacia como funcionarios policiales, ya que hace escasos minutos la central de radio había informado, que habían robado el comedor popular ubicado en la Avenida 30, en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Y nos encontrábamos en la zona con el fin de verificar dicha información. Por lo cual procedimos a realizar una serie de preguntas en relación con la procedencia de dicha comida, tomando en cuenta la hora que era, los ciudadanos identificados inicialmente como: Johnny Piña, y Jorge Escobar, el mismo nos informa que era menor de edad, no saben dar información en relación a la procedencia de la misma, al mismo tiempo que se contradecían en las cosas que decían, mostrando evidentes signos de nerviosismo, Posteriormente le indicamos a los mencionados ciudadanos que si cargaban algún tipo de armas u otro objeto de interés criminalístico lo exhibiera y entregara a la comisión policial, los cuales respondieron que no portaban ningún tipo de armas, de la misma forma le informamos que se le aplicaría una inspección de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicado la mencionada inspección por el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) ALVAREZ CARLOS. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarle la mencionada revisión a los mencionados ciudadano no se le encontró ningún tipo de arma. En vista de las circunstancias y de lo incautado procedimos a materializar la retención preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana del día miércoles 26-06-2.013. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. E imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOHNNY ALEXANDER PINA ALEMAN, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 27-01- 1986, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA URB. DESARROLLO CAMBURITO, CALLE 05, CASA N° 12-27, EN LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. QUIEN NO PORTA NINGUN TIPO DE DOCUMENTCAION PERO MANIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.600.186. Quien para el momento de su retención preventiva se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. QUIEN MANIFESTO NO SABER NINGUN OTRO DATO FILIATORIO Y QUE NUNCA HA SACADO CEDULA DE IDENTIDAD. Fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: * Un (01) saco de color; rojo, Contentivo en su interior de lo siguiente: Seis (06) paquetes de Arroz, de un kilogramo cada uno, marca Radial. Cuatro (04) Paquetes de Harina Pre cocida, de un kilogramo cada una, marca El Silbón. Cuatro (04) Paquetes de Caraotas Negras, de un Kilogramo cada uno, Maraca CVAL. Dos (02) Paquetes de Lentejas marrón, de 500 Gramos cada uno, Marca El Maizal. Cuatro (04) Paquetes de Pasta, de Un Kilogramo Cada uno, Marca Rosana. Tres (03) Paquetes de Sal, de un Kilogramo cada uno, Marca Sal Estrella Del Mar. *Un (01) Saco de color; rojo, contentivo en su interior de lo siguiente: Nueve (09) Unidades de Pollo, Marca Radial. Una (01) Bolsa Plástica, de color Marrón, contentivo de Ocho (08) Kilogramos aproximadamente de Carne. De la misma forma se le notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo Del Ministerio Público A Cargo de la Abg. Albizabeth Chacón, igualmente se le informo vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Miércoles 26/06/2.013, Siendo las 09:43 hrs de la Mañana, Se presentó por ante La Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: SUAREZ CARLOS ARTURO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 11/11/1985, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COORDINADOR DEL COMEDOR POPULAR DE ACARIGUA JOSE ANTONIO PAEZ, RESIDENCIADO AV 20 CON CALLE 08 ARAURE CASA NRO 20-07, DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.170.342. TELÉFONO DE UBICACÍÓN PERSONAL NRO 04245507058 LOCAL 0255 4458010, Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy como a las 06:00 am cuando llega el personal obrero del comedor antes mencionado se percatan que varios alimentos estaban regados en el piso y una de la ventanas queda acceso a la cocina tenia reventado los vidrios posiblemente habían robado, me llaman a mi teléfono celular al llegar al comedor encontré todo tal cual me lo hicieron saber, comencé a recoger los alimentos del piso en vista de situación me traslade hasta esta comisaría a formular la denuncia.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

En este mismo orden, oída la petición fiscal respecto al dictamen de la detención para identificación del adolescente imputado, observado que dicho imputado refiere, al solicitársele su identificación, el no haber cedulado, es decir, no se encuentra civilmente identificado, lo cual hace procedente su detención para su efectiva identificación civil. Y así se declara.


Y se decreta la DETENCIÒN para identificación, previsto en el articulo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I .

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Y se decreta la DETENCIÒN para identificación, previsto en el articulo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I . Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de junio de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.