REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000355
ASUNTO : PP11-D-2013-000355



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
EL ORDEN PUBLICO
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000355
ASUNTO : PP11-D-2013-000355



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO y ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente en este acto consigno experticia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista en el articulo 153 de la ley orgánica de droga ; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputaciones que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, requiriéndose de diligencias de investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y de la supuesta participación de mis defendido en los mismos y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar. Es todo.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron no tener nada que decir.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para Desarme y Control De Armas y Municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al adolescente JAVIER ROGELIO MONTILLA LOZADA, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA POLICIAL
OSPINO, 25 DE JUNIO DEL DOS MIL
En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) MORALES ALEX, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 04:40 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los Funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) GUDINO JESUS y OFICIAL (C.P.E.P) CASTILLO DANIS, para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por La parroquia La Aparición, Municipio Ospino edo. Portuguesa, a la altura del barrio centro, calle colon, con calle cadafe diagonal a la subestación eléctrica, cuando en ese momento avistamos a dos ciudadanos que circulaban a pies, por el mencionado sector, los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivado a ello procedimos a darle voz de alto, donde estos se detuvieron, de igual forma le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que para el momento vestía, un chemis de color rojo y jeans de color negro, se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO (TEIPE) Y DENTRO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 44mm SIN PERCUTIR, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse JAVIER MONTILLA, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis de color negro y blanco y jeans de color negro, al realizarle la inspección de persona, se le incauta en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde dentro de los mismos presunta droga denominada piedra, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse EDUARD RAMIREZ, debido á esta situación procedimos a su detención y de igual forma a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Tarde del día de hoy 25/06/20 13, procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: RAMIREZ GUTIERRES EDUARD JOSE, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.966.671, fecha de nacimiento 01/08/1997, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: barrio francisco de Miranda Calle N° 03, Casa S/N, por la cancha que esta bajando por la plaza casa de color rosado, municipio Páez Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: IGNACIO RODRIGUEZ (FalI.) y MARIA GUTIERRES (Viv) y MONTILLA LOZADA JAVIER ROGELIO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V-26.147.645, fecha de nacimiento 25/03/1998, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: barrio EL Trigal Calle Principal, Casa SIN, por la cancha que esta bajando por la plaza casa de color rosado, municipio Páez Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: JOSE MONTILLA (Viv.) y MARIA LOZADA (Viv), el arma de fuego como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO (TEEPE) Y DENTRO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 44mw SIN PERCUTIR y la droga de la siguiente manera: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y DENTRO DE LOS MISMOS PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA (KRAC), en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de FLAGRANCIA contemplado en el artículo 234 deI COPP procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (DROGA), seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quien se le comunico del caso, a su vez la misma giro instrucciones que se le remitiera las actuaciones a su despacho y al C.1.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fuera recluido en la ENTIDAD DE ATENCION ACARIGUA (VARON), ubicado la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico, es todo.

Resultado de Prueba de orientación Nº 9700-161-PO-085-13, de fecha 26-06-2013, de la cual se desprende que la sustancia presuntamente incautada dío positivo, orientado ello a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapeútico.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente JAVIER ROGELIO MONTILLA LOZADA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses. En este mismo orden, se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de la oficina de Narcóticos Anónimos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso de ocho (08) meses, en la forma que ellos dispongan.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en cuanto al adolescente JAVIER ROGELIO MONTILLA LOZADA, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta al adolescente JAVIER ROGELIO MONTILLA LOZADA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal respecto su conducta cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses. En este mismo orden, se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de la oficina de Narcóticos Anónimos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso de ocho (08) meses, en la forma que ellos dispongan. Quinto: Se acuerda la práctica de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día de mañana 28-06-13 a primera hora de la mañana, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para el día martes 02-07-13. Todo lo cual, en aras de garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: se autoriza la práctica de experticia química a la sustancia incautada. Por último, se acuerda la Libertad de los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias en compañía, cada uno, de su representante legal, y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. MELISSA RAMOS








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.