REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000087
ASUNTO : PP11-D-2010-000087



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000087
ASUNTO : PP11-D-2010-000087


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

“El día 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tardes, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban con sus compañeros de clase del Liceo, en la Plaza de los Malabares Araure estado portuguesa, cuando entonces se acerco la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al sitio y empezó a discutir con ella y a insultarla, ocurriendo en varias oportunidades: provocándole raspones en la mano derecha, cuando en ese momento llego su hermano mayor de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para tratar de desapartarla, con la intervención de ciudadanos de la zona”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Con el Acta de Policial de fecha 02/02/2010, suscrito por el funcionario Agente (PEP) Carmona Rafael, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 20.151.329, adscritos y destacado a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tardes del día 02/02/10, encontrándome en mis labores ordinarias, se presento una adolescentes que manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años informándome que había sido victima de una pelea ocasionada por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde ella también se presento a esta comisaría, para también formular su denuncia, donde se le tomo acta de entrevista porque ella fue la presunta agresora en contra la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que ella le anexo acta de denuncia formulada por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . .“.Cita del acta que riela en la presente causa.
2.- Con el Acta de Denuncia, S/N de fecha 02/02/2010, suscrita por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde expreso yo vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, porque ella se encarga de molestarme, donde me ve, ya que una vez tuvimos una pelea donde ella me agarro descuidada y medio golpe y tengo marcas de esa pelea. En el día de hoy estaba yo con mis compañeros de clase en la plaza los malabares cuando ella llego y se abajo y empezó a insultarme y a provocarme hasta que nos agarramos a pelear. En el momento de la pelea mi hermano mayor llego a desapartamos y a quitarle mi cabello de las manos de ella en ese mismo momento llega el novio de ella con una botella a pegarle a mi hermano, pero no lo golpe porque se metió unos ciudadanos y mi hermano logro desapartamos .Cita del acta que riela en la presente causa.
3.- Con la Entrevista S/N de fecha 02/02/2010, suscrita por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde expreso Yo estaba llegando a la plaza de los malabares cuando mi amiga me dice que ella es Eloy la modelo de la lucia y empieza a caminar y yo le digo que dejáramos el bochinche para yo jugar con jade y viene el hermano de ella y nos tiro el carro encima y yo le dije una mala palabra porque me dio rabia y ella se molesto cuando yo dije así a su hermano y empezó a insultarme y yo también le respondía, ella me mandaba a callar yo le dije que me viniera a callar y nos fuimos encima y nos agarramos a pelear, llega el hermano y nos empezó a desapartar pero yo estaba muy brava y no la quería soltar, pero como pudo nos desaparto pero el me jalo el pelo y yo le iba a dar una pedrada y ella me empezó a insultar yo lo que quiero es que ninguno de ello se metan conmigo y que si llega a pasar algo los hago responsable a ello .Cita del acta que riela en la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se observa que la misma se inició por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud que la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una pelea con la victima, pero en las diligencias recabas durante la fase preparatoria, se encuentra una comunicación N° 465, de fecha 20 de Julio del 2012, suscrita por el Dr. Sarmiento C. Luis R., Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense, deja constancia que la victima no acude a la Medicatura Forense, para el Examen Medico, por tal razón no registra ante Libros de ese Despacho, no existiendo como tal una Victima Formal en la presente causa, y por cuanto el Elemento demostrativo y el probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoria de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente de una condición necesaria para la imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya si le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.…”.
En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de los adolescentes antes mencionados que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que le asiste a los adolescentes en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 de junio de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.