REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000356
ASUNTO : PP11-D-2013-000356
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
JOSE ROMAN SIEK DURAN
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
DETENCION DOMICILIARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000356
ASUNTO : PP11-D-2013-000356
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de JOSE ROMAN SIEK DURAN y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN, Y para IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias para que sean agregadas a la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público contra de mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar, pido se imponga medidas cautelares menos gravosas a las solicitadas, tomando en cuenta que tienen domicilio cierto, contención familiar, además estudian y trabajan”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en lo que respecta a ambos adolescentes imputados, y adicionalmente RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha y siendo las 07:10 horas de la Mañana del día de hoy, se presento ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (PEP) DUN JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.055.320, adscrito a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje, del Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turén debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Con fecha 27/06/201 3, aproximadamente a las 06:30 horas de la Mañana del día de hoy, nos encontrábamos de servicio de patrullaje Vehicular, en el marco de La Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, por la calle 04 entre Avenidas 06 y 05 del sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén, Edo. Portuguesa, a bordo de la unidad N° 441, conductor el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 13.485.185, y la OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCORCHE FANNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.600.878, cuando recibimos una llamada de la Central de radio Informando, que según llamada telefónica anónima, por la Avenida 02, presuntamente se encontraban dos sujetos robando vehículos motos y que ambos vestían franelillas; uno de color amarillo y otro de color gris, y que presuntamente estaban armados con armas de fuego y que operaban entre el centro y la Av. 02, por lo que continuamos el patrullaje siguiendo por la calle 04, hacia la Avenida 02, cuando observamos que por la Avenida 02 pasan en dirección hacia el Gimnasio Cubierto, dos personas que se desplazaban en un vehiculo moto, color dorado, pero vestía el conductor una franelilla de color gris y el parrillero de color amarillo, por lo que los seguimos, y a través del alta voz de la unidad, se les dio llamado de alto, pero estos hicieron caso omiso, y siguieron hacia el barrio El Bruzual, a la altura de la Calle 01, se detuvieron, el conductor permaneció encima del vehiculo, mientras que el parrillero al bajar esgrimió un arma de fuego, accionándola contra nuestra integridad física, motivo por el cual me vi obligado a actuar conforme a lo establecido en el articulo 119 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y usamos el nivel potencialmente mortal, con nuestras armas de reglamento, para repeler la acción criminal que pretendía cometer esta persona en contra de nosotros, el ciudadano cayó herido al suelo, con una herida en el pie derecho y le pedí que soltara el arma, el cual lanzo al suelo, y procedí a colectar del suelo, una evidencia criminalística, con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA Y CON UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR. Y procedí a aplicarle el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos, quienes manifestaron ser adolescentes, pidiéndoles que mostraran, si poseían, algún arma u objeto de interés criminalístico, diciendo ambos que no tenían ya nada, pero al adolescente herido le encontré en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón: UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE 5° GRADO, UN (01) CERTIFICADO MEDICO, DOS (02) TRAJETAS DE CREDITO; UNA DEL BANCO CARIBE NRO. 6036440002502308937, UNA DEL BANCO MERCANTIL NRO. 501878200017843865, cuya cedula de identidad no le pertenecía, y según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo moto presentó las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA AVA, MODELO AVA 150, COLOR DORADO, SERIAL CHASIS: LBRSPKBOI79OII87, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79011877, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a las 0636 hrs. de la mañana, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), acto seguido se procedió a trasladar al adolescente herido hasta el Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” de esta ciudad, para su asistencia medica inmediatamente, donde la galeno de guardia, la Dra. Yeneiber Vera, le diagnosticó: Herida por arma de fuego, en pie derecho, con orificio de entrada y salida, y fractura de falange. Siendo dado de alta rápidamente después de su cura, y trasladado hasta este centro de coordinación Policial Nro. 03, donde quedaron identificados, ambos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del C.O.P.P. como: IDENTIDAD OMITIDA, de contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1,75 de estatura, cabello color castaño oscuro, ojos color negro y vestía una franelilla de color amarillo y bermuda color blanco. Y como: IDENTIDAD OMITIDA. De contextura fuerte, color de piel moreno, de aproximadamente 1,68 de estatura, cabello color negro, ojos color negro y vestía una franelilla de color gris y bermuda color azul/blanco. Quien manejaba el vehiculo moto. Y en la sede policial se encontraban un ciudadano agraviado, quien identificó a los adolescentes como los que minutos antes lo habían robado, e identificando el vehiculo moto como de su propiedad y cuando le muestro la cartera también era de su propiedad junto con todas los documentos en su interior; se le participo igualmente a la Fiscalía Quinta. Eso es Todo.
ACTA DE DENUNCIA
esta misma fecha, siendo las 06:57 horas de la mañana del día de hoy, se presento por ante’este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE ROMAN SIEK DURAN, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-1974, natural de la Ciudad de Acarigua, Estado Civil Soltero, de oficios agricultor, y residenciado en la avenida Nro. 02, Sector centro, entre calles 4 y 5, casa numero 4 -69, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro 12448.763 Teléfono de ubicación: 02567302765. Quien Manifestó y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 6:25 horas de la mañana del día de hoy 27-06-2013, cuando transitaba en mi -vehiculo moto MARCA AyA, MODELO AVA 150 JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR DORADO, SERIAL MOTOR SL 162FMJ79011877, SERIAL CHASIS LBRSPKBOI790II877 por la avenida 2, con calle 4, con mi primo de nombre JULIO CESAR VANOY DURAN, cuando observo dos ciudadanos que vienen caminando y uno de ellos con un arma de fuego en sus manos me apunto, y me dijo, quieto hay, y procedió a despojarme de mi moto, y mi cartera en la cual cargaba mi cedula de identidad laminada, licencia de conducir de quinta, certificado medico y dos tarjetas de crédito de Ban caribe y otra del banco Mercantil, logrando huir del sitio los dos ciudadanos con mis pertenencias, me fui retirando del sitio hacia mi casa con mi primo Julio y cuando volteo hacia atrás veo que pasa una comisión policial en una patrulla, y le digo a mi primo mira como que se le pegaron atras los policias sigo caminando destino hacia mi casa con el fin de buscar los documentos de mi moto para venir a esta sede policial a colocar la denuncla y cuando llego aquí y le digo lo sucedido a un funcionario policial y veo mi moto estacionada, y me dice uno de los policías ¿esta será la moto?, y le contesto, si esa es, y si efectivamente eran los mismos ciudadanos que me despojaron de mi moto y mi cartera. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana del día de hoy 27-06-2013, en la Avenida 02, con calle 4, frente al ambiente familiar la mano de dios, mejor conocido como Demetrio, en Villa Bruzual, municipio Turen, del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias de vista, trato o comunicación, y puede dar sus descripciones físicas y vestimentas. CONTESTO: los conozco de vista porque siempre los veo por la zona donde yo habito y solo sé que el que me apunto y me pidió la moto vestía una franela amarilla con bermuda blanca, y es de contextura gruesa , de piel moreno claro, ojos negros, y el otro que se fue conduciendo mi moto cuando me la robaron vestía una franela gris con bermuda azul con blanco, y es de contextura gruesa, y color de piel moreno oscuro. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Que le robaron estas dos personas? CONTESTO: Mi moto y mi cartera PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si fue objeto de agresiones r,ii físicas, verbales u amenazas por parte de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias ? CONTESTO: solo me amenazó uno de ellos con el arma de fuego para que le entregara mis pertenencias. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si los ciudadanos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: Si, cargaban un arma de fuego, tipo chopo. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, cuales fueron las acciones tomadas por la policía? CONTESTO La comisión policial pasó en el momento que me acababan de robar mi moto y mi cartera y observe que se fueron detrás de ellos. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, si estaba en compañía de alguien para el momento que sucedió este hecho? CONTESTO: si andaba con mi primo JULIO CESAR VANOY DURAN. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, sí desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar y además de ello del sistema Iuris 2000 se desprende que a ambos imputados se les sigue otra causa penal es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Turen. Se deja constancia que se le autoriza a la representante legal a trasladar al adolescente imputado a los centros asistenciales de salud cuando la emergencia lo requiera, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN, Y para IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Turen. Se deja constancia que se le autoriza a la representante legal a trasladar al adolescente imputado a los centros asistenciales de salud cuando la emergencia lo requiera. QUINTO: Asimismo se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Sexto: Se ordena oficiar a la medicatura forense del C.I.C.P.C., a los fines de que realice evaluación médica legal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día de mañana 01-07-2013, en horas de la tarde, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense para lo cual se acuerda su traslado a través de la Comisaría del municipio Turén. Se acuerda el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I, (Varones). Se acuerda oficiar a la Comisaría del Municipio Turén, a fin de que cumple con el traslado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien cumplirá la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: Avenida 03 entre calles 1 y 2 Barrio El Calvario, a tres casas de la escuela especial, cerca de la manga de coleo, casa Nº 1-90 Turén Estado Portuguesa, donde cumplirá dicha detención domiciliaria. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.