REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000361
ASUNTO : PP11-D-2013-000361




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000361
ASUNTO : PP11-D-2013-000361

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la ABG. PATRICIA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que los adolescentes son primarios.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
OSPINO, 28 DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 9:00, horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) MORALES ALEX, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo las 6:50 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los Funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESUS y OFICIAL (C.P.E.P) ALVARADO ¡VAN, para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por la zona alta de la Parroquia La Aparicion a la altura del caserio El Bumbi, por la carretera principal cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que cargaba una escopeta terciada, por lo que procedimos a darle la voz de alto para realizarle una inspección de persona a dicho ciudadano, pero el mismo al vemos emprende veloz huida, introduciéndose dentro de la maleza, de igual forma grito corran muchachos que llegaron “los pacos”, una vez que logramos darle alcance a pocos metros, nos pudimos percatar de la presencia de seis personas mas a los mismos se les dio voz çl.lto y de igual forma le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo, negándose a lo solitado, motivado a esto procedimos a realizarles una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art 191 del COPP, donde al ciudadano que para el momento vestía, una franela de color azul y jeans de color azul, sele incauto , un (01) arma de fuego tipo esppeta, adaptado a calibre 12 mm, con culata de madera de color negro, empuñadura de madera de color negro y dentro de siJnterior un cartucho de color blanco, calibre l2mm sin percutir, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse RUBEN QUERALES, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis de color marrón y kaqui yjeans de color azual realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse EDUARD RAMIREZ, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, una franela de color negro y blanco yjeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse VASILlO RODRIGUEZ, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis de color marrón y kaqui yjeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse YONNY GARCIA, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, una franela a rayas de colores morado, azul, negro y blanco y jeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha cubierta por un material sintético de color negro (teipe), al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse JOSE GONZALEZ, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis a rayas de color morado y blanco y jeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derepho, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, al mismo le pregun amos su nombre, el cual dijo llamarse JOSE LOPEZ, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis a rayas de color azul, rojo y negro y jeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina cjçsu pantalón de lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de material sintético de color azul, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse YORMAN LUCENA, de igual forma, al ciudadano que para el momento vestía, un chemis a rayas de color morado y blanco yjeans de color azul, al realizarle la inspección de persona, sele incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, UN (01) facsímil de arma, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, con semejanza a un arma tipo pistola, con cacha de madera de color marrón, al mismo le preguntamos su nombre, el cual dijo llamarse RAUL RODRIGUEZ, de igual forma en el lugar de la detención se encontraban dos vehículos tipo moto, además un paquete elaborado en material sintético y dentro del mismo; un pasa montaña de color gris, un trozo de mecate elaborado en material sintético de color amarillo y un trozo de cabuya elaborado en material sintético de color marrón, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas y los dos vehículos tipo moto, hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, donde al llegar allá quedaron identificado ae acuerdo al articulo 126 del COPP, como: RODRIGUEZ GONZÁLEZ VASILlO ANTONIO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1989, titular de la cedula de identidad V- 20,64 1,256 de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CASERIO HACHA, CARRETERA PRINCIPAL, Casa SIN, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos MARIA GONZALEZ (Viv.) y VASILlO RODRIGUEZ (Viv.), QUER4LEZ LOPEZ RUBEN DARlO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1988, titular de la cedula de identidad V19,798,061 de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Barrio, 250 calle N° 06 Casa SIN, del Municipio Agua Blanca estado fortuguesa, hijo de los ciudadanos ELOINA LOPEZ (Fall.) y RUBEN QUERALES (Viv.), GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE RAMON, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1993, titular de la cedula de identidad V- 20,64 1,253 deprofesión u oficio OBRERO, residenciado en: el caserio hacha, carretera principal Casa S/N del Municipio Ospino, estado Portugu hijo de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ (Viv.) y JOSE GONZÁLEZ (Viv.), LOPEZ JOSE ALEJANDRO, venezolan soltero, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 15/01/1982, titular de la cedula de identidad V- 22,102,510 de profesión u ofici OBRERO, residenciado en: el caserio hacha carretera principal Casa SIN del Municipio Ospino, estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos NERJA ESCOBAR (Viv.) y ALEJANDRO LOPEZ (Viv.), GARCIA CASTILLO YONNY ALEXANDER, venezolano, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1994, titular de la cedula de identidad V- 24,025,697 de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: el caserio hacha carretera principal, Casa S/N del Municipio Ospino, estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos HILDA DIAS (Vi’’.) y LUIS GARCIA (Viv.), y los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, las armas quedaron identificados de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, adaptado a calibre 12 mm, con culata de madera de color negro, empuñadura de madera de color negro y dentro de su interior un cartucho de color blanco, calibre l2mm sin percutir, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, Un (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha cubierta por un material sintético de color negro (teipe), UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, UN (01) arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 mm, con cacha de material siptétic. e color azul y UN (01) facsímil de arma, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, con semejanza a un arma ‘tipo pistola, con cacha de madera de color marrón y los vehículos quedaron identificados de la siguiente forma; una Moto, Marca: AyA, Modelo: NEW JAGUAR, Color: ROJO, Serial de Chasis: 15PA186HF60068, Serial de Motor: HJ162FMJ060660068, la segunda cot3o; Moto, Marca: INDEANAPOLI, Modelo: I5Occ, Color: NARANJA, Serial de Chasis: LYPCKL0680M47228, Seria’ de Motor: 162FMJ8A066813; un paquete elaborado en material sintético y dentro del mismo; un pasa montaña de color gris, un trozo de mecate elaborado en material sintético de color amarillo y un trozo de cabuya elaborado en material sintético de color marrón, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. ALBIZABETH CHACON y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dichos imputados se encuentran sujeto a alguna forma de control social por cuanto no consta que estudien o trabajen, la no precisión respecto al domicilio de ambos adolescentes, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se les siga a los mismos otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino Estado Portuguesa cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 3 numeral 23 ambos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino Estado Portuguesa cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad, de ambos adolescentes, de manera inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.