REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000321
ASUNTO : PP11-D-2013-000321


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000321
ASUNTO : PP11-D-2013-000321

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:





PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputas, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes imputados; rechazo la imputación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias de investigación que realizar. Consigno en este acto constancia de estudio y constancia de residencia perteneciente al adolescente Layerson Gómez. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACARIGUA, 01 DE JUNIO DEL AÑO 2.013.
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha Sábado 01-06-2.013. Siendo las 12:50 Hrs. De la tarde, se presentó por ante el área de investigaciones y procesamiento policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “ALFREDO R.” Por razones de edad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás tos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará adisposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy como a las 12:10 del medio día me encontraba yo, e sector centro específicamente por la avenida 33 frente al antiguo supermercado “OK”, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando observo que vienen dos jóvenes caminando, los cuales al estar cerca de mí, uno de ellos saca un arma de fuego y me dice dame el teléfono o te mato, en ese momento el otro sujeto que estaba ahí para observando hacia los lados como para ver si alguien venia le dice pila que vienen los policías por lo que estos salen corriendo sin poder quitarme nada de mis pertenencias. Los funcionarios al ver que salieron corriendo me preguntan que paso y yo les dije que me estaban intentando robar con un arma ellos de una vez, lo persiguen y a los pocos metros logran alcanzarlos. Y posteriormente me acerco hasta el lugar y los funcionarios me preguntan que si eran los mismo que me querían robar y yo les dije que si, y también me dicen que les habían incautado un arma, posteriormente me preguntan que si estaba dispuesto a denunciar y yo les dije que si, por lo cual de una vez nos trajeron para la comisaría para realizar la denuncia de manera formal. Eso es Todo.

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 01 DE JUNIO 2013
“Con esta misma fecha. Siendo la 01:00 Hrs. De la Tarde, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.011.179 OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.957.435. Todos Adscritos a este Centro De Coordinación Policial N° Paez, pertenecientes a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Sábado 01-06-2013. Siendo Aproximadamente las 12:15 Hrs. De la tarde, yo él, OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE. Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario auxiliar arriba nombrado, por sector centro específicamente por la avenida 33, de Acarigua estado portuguesa, Cuanto observamos a tres ciudadano en una actitud sospechosa, cuando dos de estos ciudadanos se percatan de nuestra presencia en el lugar salen corriendo lo cual despierta nuestra suspicacia como funcionarios policial y decimos darle alcance cuando estamos pasando cerca del ciudadano que no corrió le preguntamos qué estaba pasando, y el mismo nos dice que esos sujetos lo iban a robar y que cargaban un arma de fuego, por lo cual emprendemos la persecución, logrando darle alcance a los pocos metro, dándole la voz preventiva de alto identificándonos como funcionarios policiales, a lo cual estos se tiran al suelo, posteriormente le preguntamos que si para ese momento cargaban algún tipo de armas u otro objeto de interés criminalistico lo exhibiera y entregaran a la comisión policial, a lo estos ciudadanos no responden, por lo cual se les informo que se les iba a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona identificadas inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, ambos ciudadanos manifestaron ser adolescentes, en ese momento cuando están de pies para la inspección de personas observamos que IDENTIDAD OMITIDA se había raspado la cara al momento en que se tendió al suelo. Para dicha inspección fue comisionado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO. El cual para el momento de la inspección resulto positiva ya que al ciudadano adolescente; IDENTIDAD OMITIDA. Se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo. Y resultando negativo el hallazgo en el ciudadano adolescente; JOSE ARENAS. Posteriormente se acerco hasta donde nos encontrábamos con los ciudadano aprehendido el ciudadano que con anterioridad nos manifestó que estos ciudadanos lo querían robar, el cual reconoció que habían sido esos los mismos ciudadanos que hacia escasos minutos lo intentaron robar bajo amenazas de muerte, al mismo tiempo le informamos al ciudadano victima identificado inicialmente como: ALFREDO R. Que nos debía acompañar para nuestra sede con el fin de realizar la denuncia correspondiente al coso. Posteriormente procedemos a Materializando la retención preventiva el día de hoy Sábado 01-06-2013. Aproximadamente a las 12:30 horas de la Tarde. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. En concordancia con el artículo 234. Posteriormente le indicamos a dichos Ciudadano Adolescente que serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro De Coordinación Policial. Esto de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado., donde posteriormente queda identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó no saber el número de Cedula. A quien se le incauto lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR: OXIDACIÓN, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS (02) TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UN (01) CARTUCHO DE COLOR: ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. E IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera fue identificado el ciudadano victima como: “ALFREDO R”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto procedí a notificarles a ¡os ciudadanos aprehendidos el motivo de su retención preventiva. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA PROPIEDAD (ROBO) y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO). De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. A Quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro De Coordinación Policial de los detalles del Todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que estos adolescentes tengan contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de ocho meses, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Por lo que se ordena la libertad de los adolescentes imputados desde esta misma sala de audiencias.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de ocho meses, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Por lo que se ordena la libertad de los adolescentes imputados desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.