REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000369
ASUNTO : PP11-D-2013-000369
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000369
ASUNTO : PP11-D-2013-000369
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 04 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 04 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco a su favor el principio de presunción de inocencia. En virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario. No se hace necesario decretar la medida cautelar mas gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 04 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE ENTREVISTA
TURÉN, 01 DE JULIO DEL 2013
“Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se presentó por ante et despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en laCiudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteiler Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (MIR) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Quien manifestó exponer lo siguiente: “El día de hoy 01-07-2013 aproximadamente a Las 06:30 horas de la Tarde, cuando me encontraba por la calle 12 con Avenidas 02 y 03 específicamente frente al Comercial El Dragón, en mi moto Indianápolis Modelo XYI 10-5 de color rojo, me sorprendieron (02) dos ciudadanos en una moto, uno de estatura alta, piel morena y de contextura delgada, el cual vestía un suéter de color negro, pantalón de color beige, quien conducía a moto para ese momento y el otro de piel morena de estatura mediana y contextura delgada, el cual vestía bermuda y un suéter azul oscuro, este venía de parrillero y me apunto con un arma de fuego, con la cual me amenazan y me despojan del vehiculo moto, marchándose en ambas motos con dirección a la manga de coleo que esta al final de la calle 01 uno en cada moto, seguidamente me dirigí hasta la sede policial a colocar la denuncia. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 01-07-201 3, a eso de las 06:30 PM de la tarde cuando voy cuando pasando por el frente al Comercial El Dragón ubicada en la calle 12 con Avenidas 02 y 03 del Municipio Turen Estado Portuguesa PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Como era la persona fisonómicamente que le logro cometer el robo? CONTESTO: Uno de estatura alta, piel morena y de contextura delgada, el cual vestía un suéter de color negro, pantalón de color beige y el otro de piel morena de estatura mediana y contextura delgada, el cual vestía bermuda y un suéter azul oscuro, PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Con que lograron someterlo estas personas? CONTESTO: Con un arma de fuego que cargaba el sujeto que iba de parrillero. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, las características de la moto que le fue robada y en cuanto esta valorada. CONTESTO: UNA MOTO, MARCA INDIANÁPOLIS, MODELO XYIIO-5 DE COLOR ROJO, SERIAL CHASIS: LXYXCHLOI8OKOI982. SERIAL MOTOR LP52FMH8A51816, la cual esta valorada en 10.000 bsf. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Quien se encontraba con su persona para el momento que le fue despojada su moto y donde puede ser localizada? CONTESTO: Para el momento en que me someten me encontraba solo. PREGUNTA NUMERO 05 ¿Diga Usted, cuanto tiempo transcurrió desde que fue objeto del robo de su moto hasta que la comisión policial logro recuperarla? CONTESTO: Como una hora. PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, como se entero de que su vehículo moto sido recuperado. CONTESTO: Mis compañeros me avisaron ya que yo soy funcionario p yo había colocado la denuncia. PREGUNTA NUMERO 07 ¿Diga Usted, si desea agrega mas a la declaración CONTESTO: Si deseo delegar mi representación fiscal ante el Ministerio Publico. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
ACTA POLICIAL
TUREN PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Con esta misma fecha y siendo las 08:30 Horas de la Noche de dia de hoy 01/07/13, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIALAGREGADO (CPEP) DOUGLAS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.347.430, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo la 07:00 horas de la noche me encontraba en el servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con el numero: 57A por le perímetro centro en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 16.416.868, cuando recibimos un llamado de la central de radio indicando sobre un robo de una moto MARCA INDIANAPOLIS MODELO XYIIO-5 DE COLOR ROJO, SERIAL CHASIS: LXYXCHLOI8OKOI982, SERIAL MOTOR LP52FMH8A51816 efectuado en las adyacencias de la calle 12 con Avenidas 02 y 03 de Turen, por unos sujetos cuyas características fisonómicas eran ,Uno de estatura alta, piel morena y de contextura delgada, el cual vestía un suéter de color negro, pantalón de color beige y el otro de piel morena de estatura mediana y contextura delgada, el cual vestía bermuda y un suéter azul oscuro, emprendimos un patrullaje hasta el sitio indicado y cuando íbamos pasando por la avenida 01 del Barrio la Coromoto visualizamos a dos sujeto que se desplazaban en una moto con las mismas características indicadas por el centralistas por lo que le dimos la voz de alto, la cual acataron en actitud nerviosa, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando uno de estos que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal, a uno de los sujeto quien andaba de parrillero en la moto quien se identifico como: MARCO GARCIA, no encontrándosele alguna evidencia de interés criminalístico y al realizarle la inspección corporal al sujeto que se identifico como adolescente quien respondía con el nombre de JEAN CARLOS PARRA se le encontró entre la pretina delantera de su bermuda de cuadros: UN (01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURAS COMPUESTAS POR 02 TAPAS DE MADERA ENVUELTAS CON ADHESIVO (TEIPE) DE COLOR NEGRO Y UN PROYECTIL CAL. 9MM SIN PERCUTIR, quien se trasportaba en una moto con la siguientes características: UNA MOTO MARCA INDIANALIS, MODELO XYIIO-5 DE COLOR ROJO, SERIAL CHASIS: LXYXCHLOI 80K01 982, SERIAL MOTOR: LP52FMH8A51816, por lo que se trasladaron hasta la sede policial y donde se chequean los datos de la moto y en efecto era la que había sido robada horas antes, en el lugar se encontraba la victima quien reconoció a los sujetos como autores del robo; Por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a ambos ciudadanos a las 08:00 hrs. de la noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) por ser señalados en uno de los delitos que se le investiga : CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: GARCIA MARCO ANTONIO, venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 12101/1991, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Obrero, residenciado en la Avenida 01 con callejón 03 del Barrio las Tejas del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad: 21.560.282, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Estatura alta, piel morena y contextura delgada quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón de color beige y un suéter de color negro y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena de estatura mediana y contextura delgada, quien vestía para el momento de la aprehensión una bermuda de cuadros y un suéter azul oscuro, seguidamente se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Tercera y Quinta del ,Ministerio Publico Extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso…”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 04 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.