REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000269
ASUNTO : PP11-D-2012-000269
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000269
ASUNTO : PP11-D-2012-000269
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sentada dentro del estacionamiento comercial de nombre “Chinita Félix”, ubicado en la avenida 33 con calle 28, del sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba esperando a su esposo y saca su teléfono celular marca Nokia, modelo BL-5C-120 MAH, de pronto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba en el mismo lugar, le arrebata el teléfono a la victima para luego huir en veloz carrera en dirección a la plaza bolívar. La victima ante tal situación se va detrás del adolescente acusado y logra avistar una comisión policial adscrita a la comisaria ‘Gral. José Antonio Páez”, la cual se encontraba haciendo labores de patrullaje por el sector centro, la víctima le informa sobre lo acontecido y le da las características del adolescente así como también señala hacia qué dirección huyo, inmediatamente los funcionarios se dirigen hacia la calle 30 del sector centro, y específicamente frente al establecimiento comercial “El Surtidor” logran abordar al adolescente acusado a quien le practican una inspección de personas lográndole incautar en su poder un teléfono celular similar al de la víctima por lo que le preguntaron sobre la procedencia del mismo y el adolescente no supo dar respuesta. Al lugar llego la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su teléfono celular en poder del adolescente acusado”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 26/06/2012, levantada a la ciudadana MONROY NOLINHA, quien expone: “Eso fue el día de hoy miércoles 20/06/2012, aproximadamente a eso de las 3:30 horas de la tarde, cuando me encontraba específicamente en china Félix, esperando en una banquita a mi esposo, en donde estaba con mi teléfono celular marca Nokia, modelo 273001 B, de color plateado y negro, en la mano cuando de repente pasa un joven el cual vestía, y jeans y franela de rayas y me arranca el teléfono de las manos y sale corriendo y luego me le pego detrás de el, en donde a pocos minutos una comisión policial lo tenían detenido y les explico lo sucedido y nos trasladan hasta este centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia en contra del adolescente. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y logar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima, quien individualiza la participación del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 20/06/2012, suscrita por el funcionarios Policiales de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha miércoles 20/06/2012, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en nuestra condición de integrante de la brigada de vigilancia y patrullaje signada como Alcon en el patrullaje de rutina por inmediaciones de la plaza la burrita de esta ciudad, donde fuimos alertados por una ciudadana que minutos antes un ciudadano le había arrebatado un celular y que el mismo se había huido con dirección a la plaza bolívar de esta ciudad que el mismo andaba vestido con una chemis blanca. Posterior a eso nos activamos velozmente en el patrullaje en dirección aportada por la victima y cuando vamos a escasas tres cuadras específicamente en la calle 30 frente a la tienda el surtidor de Acarigua donde logramos avistar a un ciudadano que iba en esa misma dirección con las características aportadas por la víctima de robo, el mismo se desplazaba en veloz carrera, razón por la cual le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que el mismo accede y acto seguido se le indico a la referida persona anteriormente señalada que se procediera a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... Resultando negativa la localización.., mas sin embargo se podía apreciar en la revisión realizada a este ciudadano antes mencionado, que portaba un celular de color plateado con negro y al preguntarle por la procedencia del mismo este no manifestaba coherencia alguna con sus respuestas, es donde se hace presente una ciudadana previamente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA esta nos manifestó que dicho ciudadano era el mismo del robo, le notificamos al ciudadano en mención el motivo de su detención y es allí donde este al verse envuelto en tal situación manifestó ser adolescente... se realizo la aprehensión... Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal al mencionado adolescente le incautan el celular al adolescente acusado.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-105, de fecha 07/07/2012, suscrito por el funcionario JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2730, SERIAL IMEI 356058/03/801790/9, CODE 0599508GR28GGMM, MADE EN BRASIL, COLOR PLATEADO Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP, MOVILNET, 8958060001201330616, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, MODELO BL-5C. CONCLUSIÓN: 01.- La pieza antes descrita, tiene su uso natural y especifico emitir y recibir llamadas a corta y larga distancia, cualquier otro uso que se le dé quedara a criterio del usuario. Es todo. Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del objeto arrebatado a la víctima el cual fue recuperado en poder del adolescente acusado.
CUARTO: Del acta de Inspección Técnica N° 1756, realizada por los funcionarios AGENTES PEDRO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 33 CON CALLE 28, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCALL CHICHA FÉLIX DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente cálido, se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, a los lados se ubican aceras y brocales de sementó rustico, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal del local de nombre Chica Feliz, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar; prosiguiendo en la avenida publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos.. .Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la Acusación. Por último solicito copia del acta y de la decisión”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado: “quien manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE JEAN MEDINA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-105 de fecha 07/07/2012, realizada a: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2730, SERIAL IMEI 356058/03/801790/9, CODE 0599508GR28GGMM, MADE EN BRASIL, COLOR PLATEADO Y NEGRO CON SU RESPECTIVO CHIP, MOVILNET, 8958060001201330616, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, MODELO BL5C. CONCLUSIÓN: 01 .- La pieza antes descrita, tiene su uso natural y especifico emitir y recibir llamadas a corta y larga distancia, cualquier otro uso que se le dé quedara a criterio del usuario Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del objeto que fue robado a la víctima y necesario, para dejar constancia de las características del mismo.
VICTIMA:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, demás datos a la orden de la fiscalía, a los efectos de dar sus testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesaria porque a través de su testimonio se va a demostrar la responsabilidad Penal del Adolescente acusado en esta causa
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS GALIN DES, titular de la cedula de identidad V11.545.425, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios integrante de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación en su poder del teléfono celular propiedad de la víctima, y necesaria, para demostrar con su testimonio la responsabilidad penal del adolescente el hecho imputado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MARIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-16.073.629 y OFICIAL (PEP) GONZALEZ DANIEL, Titular de la cedula de identidad V-17.797.072, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. Prueba pertinente, por cuanto fueron los funcionarios integrantes de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación en su poder del teléfono celular propiedad de la victíma, y necesaria, para demostrar con su testimonio la responsabilidad penal del adolescente el hecho imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
Inspección Técnica N° 1756, realizada por los funcionarios AGENTES PEDRO Y SANDINO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 33 CON CALLE 28, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCALL CHICHA FÉLIX DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente cálido, se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, a los lados se ubican aceras y brocales de sementó rustico, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal del local de nombre Chica Feliz, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar; prosiguiendo en la avenida publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 05 de junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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