REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.947.746.
Apoderados de la demandante: CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA y DARVIN ROBERTO LOBATÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25639 y 35423.
Demandado: ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad E 946.542.
Apoderados del demandado: YGDALIA CAROLINA ÁRIAS y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 101656 y 129393.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR contra ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS.
La demanda fue admitida por auto del 2 de junio de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 17 de junio de 2011 el Alguacil del referido Juzgado, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarlo.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 28 de junio de 2010 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada del demandado.
Por auto del 15 de octubre de 2010 se designó defensora judicial al demandado y por auto del 3 de noviembre de 2010 se designó nuevo defensor judicial al demandado, por no haber comparecido la primera de las nombradas.
El defensor judicial de último designado, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
El defensor judicial fue emplazado para la contestación de la demanda, el 11 de enero de 2011, pero el 4 de febrero de 2011, el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS compareció ante el Tribunal de la causa y otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.
La representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, el 8 de febrero de 2011.
En sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2011 del entonces Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó la solicitud de la representación judicial del demandado, de que se declarara la perención de la instancia.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte demandada promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 25 de marzo de 2011.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
En sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de septiembre de 2011 se declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión, interpuso apelación la demandante y conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 9 de marzo de 2012, declaró con lugar la apelación, declaró además la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 2 de junio de 2010, señalando además, que el juez al que le correspondiera conocer nuevamente de la causa en primera instancia, dictara un auto complementario al auto de admisión, haciendo publicar por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar en el conocimiento de la causa y remitió las actuaciones para que continuara conociendo, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se le dio entrada el 24 de abril de 2012, librándose el edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
En sentencia de fecha 23 de abril de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró con lugar la inhibición, recibiéndose en este Juzgado, el cuaderno con las actuaciones relativas a la inhibición, el 26 de abril de 2012.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto, efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
La representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, en escrito del 9 de noviembre de 2012.
Durante el lapso probatorio, tan solo promovió pruebas, la representación judicial del demandado, que fueron admitidas por auto del 14 de enero de 2013
Consta la evacuación de testimoniales.
La representación judicial del demandado, presentó escrito de informes, el 4 de abril de 2013
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, desde marzo de 2003 hasta el 19 de mayo de 2010.
Se dice en el escrito de la demanda que desde marzo de 2003 la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR mantuvo una unión concubinaria con el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, fijando la vivienda en común en la Urbanización Las Palmas, calle 6, casa 172 propiedad de la progenitora de la demandante, hoy difunta, donde habitaron hasta el 17 de octubre de 2005 cuando se mudaron a la casa de habitación de ambos, en la Urbanización del Este, manzana 10, casa 03 de la ciudad de Acarigua, que fue adquirida por ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, el 10 de junio de 2005.
Que la unión concubinaria se desarrolló de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, basada en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de derechos y deberes, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección como si fueran esposos, desde marzo de 2003 hasta el 19 de mayo de 2010, contribuyendo la demandante, con su trabajo en todos esos años, a fomentar e incrementar el patrimonio de su pareja.
Que el 20 de abril de 2010, el demandado en medio de un altercado que sucedió por primera vez desde que vivían juntos, le manifestó que se fuera de la casa, que cambiaría la cerradura y que le echaría los muebles de la casa, a lo que manifestó la demandante que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría porque también era su casa, respondiendo el demandado que si entraba le rompería la cabeza.
Que a partir de allí, todo cambia y le dice que la casa se la vendió a su hijo ALEXANDER JOSÉ DOS SANTOS MENDOZA y continuó con una serie de amenazas contra la demandante, por lo que acudió a la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a colocar la denuncia por encontrarse indefensa ante las amenazas y temor a ser maltratada físicamente.
La representación judicial del demandado, en su contestación, negó de manera pormenorizada los hechos alegados en la demanda, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda, ya que como quedó dicho, la representación judicial del demandado, negó los hechos alegados en el escrito de la demanda, sin alegar otros nuevos.
1) Folio 3 de la primera pieza.- Carta de residencia, que aparece emanada de la Asociación Bolivariana de Vecinos, Las Palmas, de Araure.
En esta constancia que se acompañó al escrito de la demanda, aparece que la aquí demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR y el ahora demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS vivieron en unión concubinaria en la Urbanización Las Palmas, desde marzo de 2003 hasta octubre de 2005. No obstante, esta constancia es un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante el lapso probatorio por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 4 de la primera pieza.- Carta de residencia, que aparece emanada del Consejo Comunal Urbanización Las Palmas.
En esta constancia que se acompañó al escrito de la demanda, aparece que la aquí demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR y el ahora demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS vivieron en unión concubinaria en la Urbanización Las Palmas, desde marzo de 2003 hasta octubre de 2005. No obstante, esta constancia es un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante el lapso probatorio por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 5 de la primera pieza.- Carta de Concubinato que aparece emanada del Consejo Comunal, Urbanización del Este.
En esta constancia que se acompañó al escrito de la demanda, aparece que el ahora demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS es concubino de la aquí demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR. No obstante, esta constancia es un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante el lapso probatorio por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Testimoniales de VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ SILVA CARPIO.
Los testigos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ SILVA CARPIO, declararon conocer al ahora demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS de vista, trato y comunicación y a la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR solo de vista. El primero declaró que ha visto a la demandante en la Urbanización del Este, como por dos años y el segundo que la ha visto ahí, algunas veces, sin saber precisar desde cuando.
También declaran estos testigos que el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS no les presentó a SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR como su pareja y que no vieron al primero acompañado por la segunda, salir por las mañanas y entrar en las tardes, en la casa 03 de la Urbanización del Este.
También el testigo VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ declaró que ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS en ninguna oportunidad le manifestó que hiciera vida en pareja con SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR.
Sobre las declaraciones de estos testigos promovidos por la representación judicial del demandado, el Tribunal observa:
El que estos testigos conozcan al demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS de vista, trato y comunicación, el que éste no les haya presentado a la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR como su pareja o que no les haya visto salir por la mañana y llegar por la tarde juntos a una vivienda o el que el demandado no haya manifestado que hiciera vida en pareja con la demandante, no acredita ni descarta que la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR y el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS vivieran en concubinato, por lo que las declaraciones de estos testigos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los mismos testigos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y OSWALDO JOSÉ SILVA CARPIO, rindieron declaraciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No obstante, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión, en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 9 de marzo de 2012 que repuso la causa, ningún valor tienen estas declaraciones, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
Además, con los informes que presentó la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes de que ese Juzgado dictara sentencia y antes de que se dictara la mencionada sentencia de alzada que repuso, la causa, acompañó una copia certificada del acta constitutiva estatutaria de una sociedad mercantil, denominada “DISTRIBUIDORA SANDOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, una copia fotostática simple de un documento registrado en el que aparece la venta de un inmueble, un pasaporte original, lo que parece ser un recibo, redactado en un idioma que no es el castellano, una copia simple de la cédula de identidad de la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, un carnet del registro de información fiscal (RIF) de ésta, un informe de entrevista emanada de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” y un justificativo de testigos.
No obstante, en razón de la referida declaración de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tampoco tiene valor procesal la consignación con los informes de la demandante y de estas instrumentales, las cuales por otra parte, no fueron promovidas durante el lapso probatorio que se abrió en este Juzgado en la presente causa, por lo que es igualmente innecesaria su valoración. Así también se establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En consecuencia, no habiendo logrado la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR demostrar que mantuvo una unión concubinaria con el demandado ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, su pretensión de que se declare la existencia de esa unión, debe desecharse, declarando sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR ya identificada, contra ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes junio de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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