REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), asociación civil inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el número 10, Tomo V del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.
Apoderada de la demandante: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78171.
Demandada: “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el número 20, Tomo 266 A.
Apoderada de la demandada: MARYURI CONCEPCIÓN CASTILLO VIELMA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 134269.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) contra “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 18 de febrero de 2013 ordenándose el emplazamiento de la demandada.
La citación de la demandada fue practicada el 8 de abril de 2013 y el 9 de mayo de 2013 presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial de la demandante, rechazó la cuestión previa mediante escrito del 17 de mayo de 2013.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la representación judicial de la demandante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 21 de mayo de 2013, mientras que la representación judicial de la demandada promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente, por auto del 23 de mayo de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA), consiste en que se condene a la demandada “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.” a cumplir un contrato verbal de venta a plazos, por el que afirma compró a la misma demandada, un terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1270 m2), ubicado en el municipio Araure, así como al pago de daños y perjuicios.
Se dice en el escrito de la demanda que el 29 de mayo de 20132, la demandante adquirió de la demandada, el referido terreno para desarrollar un proyecto de viviendas de auto construcción, llamado Parcelamiento Ciudad Habitat Bella Elohimna, por TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 38.100,00), que se pagarían en siete (07) cuotas: las seis primeras por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.442.857,14), con vencimientos los días 30 de julio de 2012, 14 de septiembre de 2012, 28 de octubre de 2012, 7 de noviembre de 2012, 28 de diciembre de 2012 y 29 de diciembre de 2012, mientras que la séptima por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.442.857,16) tenía como vencimiento el 31 de diciembre de 2012.
Que habiéndose cumplido con el pago de las tres primeras cuotas, NORMA ARAUJO, Presidenta de la demandada, le manifestó que dejaba sin efecto el acuerdo, sin explicación alguna.
Que desde el pago de la tercera cuota, ha sido imposible que se haga entrega del terreno, lo que les ha causado el daño de hacer más costosa la construcción, que NORMA ARAUJO estimó en TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 38.100,00) pero que por el aumento de los materiales y mano de construcción, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
La demandada en el escrito en el que opone la cuestión previa, dice que el 8 de junio de 2012, formuló una denuncia que cursa en expediente 18-2C-DDC-0732-12, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre una situación irregular que se estaba presentando con CARLOS LISCANO, Presidente de la demandante “O.C.V. VALLE ARRIBA”, en cuanto unas tierras propiedad de la misma demandada.
Que CARLOS LISCANO en 2008 se presentó en las oficinas de la demandada “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”, con el propósito de ofrecerle la compra de un lote de terrenos de QUINCE HECTÁREAS (15 Has) propiedad de la misma demandada, ubicada en La Trocha, Araure, con la finalidad de vender esa área en parcela para construcción de viviendas.
Que en varias oportunidades sostuvieron conversaciones, ofreciendo CARLOS LISCANO comprar el lote de tierra y que una vez fueran de su propiedad, ejecutaría un proyecto habitacional y vendería a las personas el terreno en parcelas, para que posteriormente estas personas, solicitasen al ente gubernamental correspondiente al estado, que les ejecutara el proyecto de vivienda.
Que en las reuniones, nada finiquitaron y a mediados de 2011, CARLOS LISCANO retoma la propuesta y le hace nuevamente el planteamiento de la compra del terreno y en esa oportunidad se le reiteró la posición de que cancelara las QUINCE HECTÁREAS (15 Has) de terreno para protocolizar o realizara la compra de manera fraccionada, de cinco en cinco hectáreas y que así con la titularidad a su nombre, pudiera ofertar las parcelas.
Que con LISCANO solo existía una propuesta de compraventa que nunca se llevó a cabo, puesto que no se materializó la compra del terreno, pero que tuvo conocimiento que LISCANO comenzó a ofertar a distintas personas, el mencionado lote de terreno, pidiéndole una cantidad de dinero, de las que han realizado pagos parciales.
Que el manifestó a LISCANO en una de las reuniones que no podía ofertar las tierras a otras personas, porque la negociación era con él y que sería en su condición de Presidente de “O.C.V. VALLE ARRIBA” que debería cancelar el terreno, para la protocolización y que le expresó su preocupación de que estas personas estuviesen cancelando dinero, solo por una promesa de parte de él de comprar las tierras y le dejó sentado que “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.” no se hacía responsable por dicha negociación y que su estaba interesado, debía cancelar de inmediato el lote de terreno.
Que el 1° de mayo de 2012, sostuvo una reunión con CARLOS LISCANO en la sede de “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”, en la que LISCANO se comprometió a entregar el 4 de mayo de 2012 la documentación de “O.C.V. VALLE ARRIBA” para la redacción de los documentos para la venta y para que LISCANO realizara el pago, lo que no se materializó, porque éste no cumplió con lo establecido y se le dio un plazo de quince días para finiquitar las condiciones para la protocolización.
Que en una reunión, el 15 de mayo de 2012 CARLOS LISCANO no llevó ninguna propuesta, diciendo que si NORMA ARAUJO no quería negociar, no importaba.
Luego en el escrito en el que se opone la cuestión previa, se hace afirma que la demandada recibió dos pagos, sobre una notificación, sobre una propuesta que se afirma carecía de formalidades esenciales, como sellos y membretes y que la propuesta quedaba sin efecto.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El escrito en el que se opone la cuestión previa, contiene unos alegatos de hecho, relativos al mérito del asunto. No obstante, es oportuno aclarar que lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si sobre la pretensión que se debate en la presente causa, existe o no una cuestión prejudicial, que se debe resolver en un proceso distinto.
Establecido lo anterior, seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia.
1) Folio 7 al 14. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 9 de Noviembre de 2004, bajo el N° 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2004.
En este documento aparece el acta constitutiva de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA). No obstante, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y no la constitución o los estatutos de la demandada, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la cuestión previa opuesta por la demandada y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 15. Copia fotostática de las cédulas de identidad de CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, V-7.598.523.
Como ya quedó dicho, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y esta copia de una cédula de identidad, no descarta ni acredita la existencia de esa cuestión prejudicial, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 16. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Norma Araujo viuda de Cauri, Presidenta de Inversiones José María C.A., por el Comité Técnico de Autogestión de Vivienda Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna”, a los fines de presentarle cronograma de pago para adquirir una parcela de 1.270.000 mts., cuadrados de su representada a un costo convenido estimado de Bs.38.100.000,oo.
Como ya quedó dicho, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y esta copia simple de una comunicación dirigida a NORMA ARAUJO, no descarta ni acredita la existencia de esa cuestión prejudicial, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 17 y 18. Plano.
Este plano no descarta ni acredita la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 19. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la OCV VALLE ARRIBA, por Inversiones José María C.A.
Como ya quedó dicho, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y esta copia simple de una comunicación dirigida a “O.C.V. VALLE ARRIBA”, no descarta ni acredita la existencia de esa cuestión prejudicial, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 20. Copia fotostática simple de comunicación dirigida por Norma Araujo de Couri a la O.C.V. VALLE ARRIBA.
Como ya quedó dicho, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y esta copia simple de una comunicación dirigida a “O.C.V. VALLE ARRIBA”, no descarta ni acredita la existencia de esa cuestión prejudicial, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Denuncia presentada por NORMA ARAUJO como Presidente de la ahora demandada “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”, contra CARLOS LISCANO.
Esta copia fue impugnada por la representación de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) a la que se le opone y no solicitó la demandada su cotejo con el original ni produjo una copia certificada de la misma, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 55. Comunicación dirigida al Concejal Argenis Cedeño de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Araure, por el Comité Técnico de Autogestión de Vivienda Parcelamiento Ciudad Habitad “Bella Elohimna”.
Como ya quedó dicho, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y esta copia simple de una comunicación dirigida a un Concejal de la Municipalidad de Araure, no descarta ni acredita la existencia de esa cuestión prejudicial, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 56 y 57. Listado de Beneficiarios.
Este listado de beneficiarios no descarta ni acredita la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Declaraciones de los testigos DORGELIS MARIFE SILVA y JUAN CARLOS AGÜERO ROJAS.
Estos testigos declaran sobre unos pagos que habría recibido CARLOS LISCANO, sobre unas causas penales contra éste, sin aportan detalles o el estado en que se encuentran, sobre una carta que le habría pedido LISCANO a la primera testigo que firmara para tramitar algo en la Alcaldía y sobre unas denuncias por estafa contra el mismo LISCANO, así como sobre una reunión en la que se habría tratado sobre la venta de las tierras.
No obstante, como ya está establecido, lo que se debe decidir en la presente incidencia, es si existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y no declaran estos testigos sobre alguna causa penal, en la que el Ministerio Público haya presentado acusación ante un Tribunal de Control, contra CARLOS LISCANO por los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que las declaraciones de estos testigos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la presente incidencia y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La demandada “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.”, no logró demostrar que se presentó una denuncia cursante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra CARLOS LISCANO por los hechos que se debaten en la presente causa.
No obstante, aunque la parte demandada hubiera logrado demostrar la presentación de tal denuncia, es con la denuncia que comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, que puede concluir con el archivo fiscal previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal o con el sobreseimiento en los casos previstos en el artículo 300 eiusdem, o bien que el Ministerio Público presente de conformidad con el artículo 308 la acusación ante el tribunal de control que resolverá sobre la admisión parcial o total de tal acusación, según el numeral 2 del artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y es tan solo desde la admisión de esa acusación, que comienza el juicio oral, que puede constituir una cuestión prejudicial. Así este Tribunal lo declara.
Al no haber logrado demostrar la parte demandada, que se haya presentado una denuncia y además se haya presentado acusación por el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, sobre los hechos debatidos en la presente causa y que tal acusación haya sido admitida total o parcialmente por el mismo Tribunal de Control, comenzando el juicio oral, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe desecharse. Así se decide y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (O.C.V. VALLE ARRIBA) ya identificada, contra “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al haberse desechado la cuestión previa que opuso, la demandada “INVERSIONES MARÍA JOSÉ, C.A.” resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la condena en las costas de la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria