REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de junio de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de divorcio intentada por CARLOS ALBERTO PARRADO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en este municipio y titular de la cédula de identidad V 15.215.055, contra ASTRID ASUNCIÓN MARTÍNEZ PIZZANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.552.629, este Tribunal admitió la demanda por auto del 12 de mayo de 2011 y el 27 de septiembre de 2011, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado, por lo que a solicitud de la parte actora, el 6 de octubre de 2011 se acordó la citación por carteles.
En sentencia definitiva formal, del 19 de marzo de 2013, se repuso la causa al estado de que agotara la citación personal de la demandada, declarando además la nulidad de la designación y aceptación del defensor judicial y de todos los actos realizados en la presente causa, anteriores a la referida decisión.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2013, el demandante desistió de la acción y del procedimiento.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 265 eiusdem, puede el demandante limitarse a desistir del procedimiento, pero si lo hiciere después del acto de contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
No obstante, en la presente causa, no se requiere del consentimiento de la demandada, por cuanto no ha llegado la oportunidad para la contestación, al haberse repuesto la causa al estado de agotar la citación personal.
Además aunque las acciones de estado son de interés público, la pretensión de disolución del vínculo conyugal, manifestada en el escrito de la demanda de divorcio por el actor es de su interés privado, ya que el interés público en este procedimiento, radica precisamente en lo contrario, como es la conservación del matrimonio y puede en consecuencia la parte demandante desistir de la demanda, por lo que al desistimiento del procedimiento que manifestó, se les debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de divorcio intentada por CARLOS ALBERTO PARRADO SILVA ya identificado, contra ASTRID ASUNCIÓN MARTÍNEZ PIZZANI también identificada, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento, del demandante.
Finalizada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González