REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el número 55, Tomo 24 A.
Endosatario en procuración del demandante: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90085.
Demandado: ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor y titular de la cédula de identidad V 15.093.361.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada mediante endosatario en procuración por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO.
Presentada la demanda, este Juzgado por auto del 10 de noviembre de 2011, ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente el nombre del demandado, su domicilio, el domicilio de la demandante, los datos de registro de ésta e indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
El 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, presentó escrito, en el que dice corrige el libelo y en que pidió fuera admitida con urgencia la demanda y mediante diligencia de la misma fecha pidió se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto que ordenó la corrección del libelo y del auto de admisión, para protocolizarlos.
Por auto de la misma fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal considerando que no se había corregido el libelo, pero que podría prescribir la acción intentada, acuerda admitirla por el procedimiento ordinario y así se hizo en esa misma fecha, comisionándose para la citación del demandado, al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgándole al demandado un día como término de la distancia, en el que se le dio entrada el 2 de marzo de 2012.
El 23 de marzo de 2012, el alguacil del referido Juzgado del Municipio Jiménez, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar.
Recibidas como fueron en este Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2012, las actuaciones de la comisión que se había librado para la citación del demandado, al examinarlas se constató que no se había notificado al citado de la declaración del alguacil sobre su citación, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto del 8 de noviembre de 2012, se ordenó remitir las actuaciones nuevamente al comisionado, para que se diera cumplimiento a esa disposición legal.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró la boleta de notificación y la misma fue entregada en la dirección del citado, el 14 de marzo de 2013 y se le dio salida el 25 de marzo de 2013.
A las actuaciones de la comisión, se les dio nuevamente entrada en este Juzgado, el 11 de abril de 2013.
Por auto del 11 de junio de 2013, considerando que el demandado no había dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, se advirtió que se procedería a sentenciar la causa, dentro de los ocho días de despacho siguientes, comenzando a transcurrir ese lapso, desde la misma fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante, “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, expuesta en el libelo de la demanda y en el escrito de corrección del libelo, consiste en que se condene al demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO a pagarle la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por cuatro letras de cambio que acompaña a la demanda e intereses de mora por CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.687,46) calculados al cinco por ciento desde los vencimientos, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.
Como quedó dicho, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de marzo de 2012 le dio entrada al despacho de la comisión que se le había librado para la citación del demandado.
Como también quedó dicho, el 23 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado del Municipio Jiménez, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar y recibidas como fueron las actuaciones por este Juzgado, se ordenó devolver las mismas al Juzgado del Municipio Jiménez, para que diera cumplimiento a la notificación, a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Como está antes indicado, luego de practicada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la comisión le dio salida el referido tribunal comisionado, el 25 de marzo de 2013, dándosele entrada en este Juzgado, el 11 de abril de 2013.
Examinando las actuaciones, se constata que desde el 2 de marzo de 2012, cuando el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al despacho de la comisión que se le había conferido para la citación del demandado, hasta el 25 de marzo de 2013, cuando dicho Juzgado le dio salida al despacho de la comisión, luego de practicada la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un año sin que la parte actora realizara algún acto para impulsar el procedimiento, ni ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni ante el comisionado Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 267 eiusdem, debe declararse la perención de la instancia.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” ya identificada, contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO también identificado, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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