REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de junio de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la acción interdictal prohibitiva de obra vieja, escrito presentado por MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO CASSINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 9.842.869 y V 5.368.825, contra “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el número 57, Tomo 172-A, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la querella interdictal, que los accionantes MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO CASSINO son propietarios de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida.
Que dicha vivienda lindera por el lado oeste, con la pared colindante con la Urbanización Llano Alto, que se ha venido deteriorando de forma progresiva y violenta (sic), a causa de las lluvias, ya que se ha convertido en un dique por su mala construcción y falta de canalización de las aguas de lluvia.
Que la falta de canalización de las aguas de lluvia, causa que el lado oeste de la vivienda, presente socavamiento en las bases, causando inundaciones, cada vez que llueve, independientemente del nivel de precipitaciones.
Que la erosión y el socavamiento, como las inundaciones no permiten la construcción de la cerca principal de la casa, además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el oeste.
Que la pared antes señalada fue construida por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que son los responsables de la construcción total del urbanismo Club Residencial Casa de Campo.
Que desde que observaron el deterioro de la pared y las filtraciones, por las que se produjo la inundación del patio y parte de la casa, se les informó de manera verbal y escrita a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de la situación, sin que se hayan presentado a solucionar el problema de filtración o reparar la pared totalmente, que presenta un daño que puede derrumbarse en cualquier momento, causando daños a la propiedad de los querellantes o a cualquiera de las personas que habitan la casa.
Se fundamenta la acción, en los artículos 1194 del Código Civil, en concordancia con el artículo 786 eusdem.
Se dice en el escrito de la querella que se demanda a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal decrete la reparación a la mayor brevedad posible de los daños presentados por la pared descrita.
SEGUNDO: Que se ordene se les pague a los querellados los daños causados y los que pueda causar el deterioro de la pared, que estiman en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
TERCERO: Los costos y las costas calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se dice en el escrito de la querella, que se demanda de conformidad con los artículos 340 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la admisibilidad de las acciones propuestas, este Tribunal observa:
Pretenden los querellantes, la reparación de unos daños en una pared y que se condene a la querellada “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, a pagarles unos daños que dicen causados, así como los que pudieran causarse en el futuro.
Sobre el interdicto de obra vieja, el artículo 786 del Código Civil, textualmente dice:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
De la lectura de esta disposición, es evidente que el procedimiento del interdicto de obra vieja, tiene naturaleza cautelar, con la finalidad de evitar un daño en la posesión que pudiera ocasionar una obra, árbol o cualquier otro objeto, o bien de lograr que el querellado preste caución, para responder por los daños posibles y no tiene carácter petitorio o de condena, por lo que no puede mediante este procedimiento, ventilarse una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Debe además la acción interdictal de obra vieja, seguirse mediante el procedimiento especial de carácter sumario y no contradictorio, previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 713 eiusdem, que se refiere al interdicto de obra nueva.
Mientras que la acción para obtener una indemnización, por daños efectivamente sufridos, por un edificio o cualquier otra construcción arraigada en el suelo, prevista en el artículo 1194 del Código Civil o por responsabilidad del empresario o arquitecto de un edificio u otra obra importante o considerable a que se refiere el artículo 1637 eiusdem, si tienen carácter petitorio y al no tener un procedimiento especialmente pautado, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben ventilarse por el procedimiento ordinario, de carácter contradictorio y el legitimado pasivo es el propietario de tal edificio o construcción en el primer caso y el empresario o arquitecto en el segundo.
Sobre la acción interdictal de obra vieja, ninguna duda cabe que el legitimado activo, es el poseedor del predio u objeto amenazado de daño y sobre el legitimado pasivo, el referido y antes transcrito artículo 786 del Código Civil, lo indica tan solo como “interesado”, al señalar que se le intimará a caucionar por los daños posibles.
Evidentemente el interesado a que se refiere el artículo 786, es el titular de un interés y en el caso concreto del interdicto de obra vieja, sólo puede ser el propietario o poseedor de la obra, árbol u otro objeto que pudiera ocasionar el daño y no el empresario o arquitecto del edificio o la obra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia que tiene carácter vinculante, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la interdictal de obra vieja que debe seguirse mediante un procedimiento especial, no contradictorio y de carácter sumario y la segunda de indemnización de daños, que se debe ventilar mediante el procedimiento ordinario de carácter contradictorio, como también se debe ventilar mediante el mismo procedimiento ordinario contradictorio, las reclamaciones entre las partes, que surjan de manera sucesiva al procedimiento de obra vieja, según lo que dispone el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la admisión de la demanda, con fundamento además, en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tener la misma carácter vinculante. Así se establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA VIEJA Y DE INDENIZACIÓN DE DAÑOS intentada por MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO CASSINO ya identificados contra “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa