REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000842.-
DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-
DEMANDADOS SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE SANTA ALEXIA PEREIRA:

EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.-
MOTIVO ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000, 00 Bs.).
La demanda es admitida en fecha 15 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 27 de febrero de 2013, el demandante le confiere poder apud acta al Abogado José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.
En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal libró las boletas de citación.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, por cuanto al dirigirse hasta la dirección indicada para citar le informaron que los mismos no se encontraban fuera del territorio nacional.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que nos informe si los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng sobre el movimiento migratorio durante el año 2012. Seguidamente se libró el oficio respectivo.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Santa Alexia Pereira.
En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana Santa Alexia Pereira se presentó ante el Tribunal y consignó poder apud acta al Abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el inpreabogado Nº 35.133. (F- 84, 1era pieza).
En fecha 20 de abril de 2013, el apoderado actor mediante diligencia ratificó el oficio librado al SAIME, e igualmente solicitó que se le designe correo especial.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal libró nuevo oficio al SAIME y designó correo especial al apoderado actor.
En fecha 22 de mayo de 2012, es recibido por Secretaría de este Despacho oficio emitido del SAIME remitiéndonos la información sobre los movimientos migratorios solicitados, donde nos indican que el ciudadano Riu Ren Zheng entró al país en fecha 19/02/2012, y no ha salido. Igualmente nos infirma que Riu Yi Zheng entró por última vez el 21/03/2012 y no ha salido nuevamente del territorio nacional.
En fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó que se librare nueva boleta a Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng e indicó una nueva dirección para citar. Igualmente solicitó que se citare nuevamente a los otros demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal libró nuevamente las boletas de citación.
En fecha 20 y 21 de junio del 2012, el Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal acordó notificar de la presente causa al Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de Kaled Yaramani El Fadel.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal libró la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta que le fuera entregada para citar a Santa Alexia Pereira.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación para la ciudadana Santa Alexia Pereira.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal libró el cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de Santa Alexia Pereira.
En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a Santa Alexia Pereira.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal designó al Abg. Marluin Tovar, quien fue debidamente notificado, luego aceptó el cargo, fue debidamente citado en fecha 27 de noviembre de 2012, pero en fecha 17 de diciembre de 2012, renunció al cargo por los motivos que en su diligencia explana.
En fecha 10 de enero de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, comparecieron ante el Tribunal debidamente asistido de abogado y consignaron escrito de oposición a cuestiones previas.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana Santa Alexia Pereira, por cuanto el que tenía designado no contestó la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013, se designó a la Abg. Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, a quien se le notificó del cargo, aceptó el mismo y en fecha 05 de abril de 2013 se hizo constar en autos su citación.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, otorgándoles otros veinte (20) días para contestar la demanda a los demandados.
En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Kale Yaramani el Fadel, debidamente asistido de abogado, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa.
El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, declaró mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de reposición.
En fecha 16 de mayo de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2013, la defensora judicial de la ciudadana Santa Alexia Pereira, Abg. Edifrangel León, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito en rechazo de las cuestione previas opuestas por los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se circunscribe la decisión a resolver las defensas previas alegadas por la co demandada de autos. Al efecto, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil, prevé como defensas previas que puede ejercer la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, las llamadas cuestiones previas, las cuales pueden hacerse en vez de contestar la demanda, más no podrán esgrimirse conjuntamente las defensas de fondo y las previas, y en caso de que las partes así lo hicieren, no se tendrán como presentadas las cuestiones previas, sino que solamente será válida la contestación de la demanda.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 346°. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Ahora bien, los ciudadanos Riu Re Zheng y Rui Yi Zheng, han opuesto cuestiones previas de la manera siguiente:
“PRIMERA: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Señala quien se presenta como apoderado judicial del aquí demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ,…abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA (representación que es ilegítima tal y como lo especificamos y demostramos más adelante al desarrollar la tercera cuestión previa) al folio catorce (14) de la pieza distinguida con el numero dos (2) de este expediente que, citamos: “En cuanto al interés procesal afirmo que siendo las pretensiones de tacha de falsedad anteriormente planteadas, de absoluto orden público, pues en la primera no hubo consentimiento de mi nombrada hermana AURORA HENRÍQUEZ DE HERRERA…en la falsa venta, ya delatada, y en la segunda pretensión, al no firmar ella la citación, sino que le fue falsificada su firma, violándose igualmente el interés general de la sociedad a quien las actuaciones esenciales en un proceso civil se han de cumplir estrictamente como se le tiene establecido en la ley adjetiva, le asiste a mi mandante un derecho sustancial que legitima el interés procesal de acudir a la jurisdicción para plantear las pretensiones de tacha de falsedad, como único medio de impugnación para destruir la apariencia de verdad…”Ahora bien, no puede fundamentar el demandante su interés procesal para interponer la demanda en que las pretensiones de tacha de falsedad sean (según su parecer) de absoluto orden público, así como tampoco puede fundamentar tal interés procesal refiriendo las documentales anteriormente mencionadas, las cuales pe se no son idóneas ni suficientes para establecer su cualidad y legitimar su derecho para entablar y sostener la presente demanda, ya que obvió el demandante consignar los documentos necesarios para demostrar de manera inequívoca tal derecho, tales como las justificaciones necesarias para comprobar el derecho que pretende abrogarse, conforme expresamente lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Tal obviedad implica y puede traer como consecuencia, por ejemplo que por existir casos en que hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, estos pueden verse perjudicados en sus derechos, dada la imposibilidad para el funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, con la información suministrada por el litigante, lo que respecta a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. Precisamente, señala al folio quince (15) de la pieza distinguida con el número dos (2) de este expediente quien se presenta como apoderado judicial de JOSE RAFAEL HENRIQUEZ HERIQUEZ que, citamos: “…dicha ciudadana AURA HENRIQUEZ DE HERRERA, quien falleció viuda y sin dejar descendientes, la herencia corresponde íntegramente a sus hermanos, de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil. (fin de la cita); si atendemos el tenor del articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, este señala que, citamos:”
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
A falta de ascendientes, correo y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.”
(fin de la cita y negrillas nuestras).
Consecuencialmente, debió consignar el demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda y su posterior reforma, toda la documentación demostrativa tanto de su interés procesal, como de la no existencia de otras personas legitimadas que, por poder estar interesadas en las resultas de un juicio en el cual se ventilan presuntos derechos de una persona que se indica fallecidamente, pudieran verse afectadas con dichas resultas.
SEGUNDA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” El planteamiento de esta cuestión previa deviene como consecuencia directa de lo expuesto anteriormente al plantear la Primera Cuestión Previa de este escrito, ya que al no haber señalado en la reforma de la demanda y consignado conjuntamente con esta quien se presentó como apoderado del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, los instrumentos idóneo y suficientes para demostrar su legitimación para entablar este juicio, obviamente no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 340, numeral 6º de Código de Procedimiento Civil, pues no se consignaron junto con el libelo, citamos: “ Los instrumentos en que se fundamentaron la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (fin de la cita).
TERCERA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor… omissis… por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “El poder apud acta que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza distinguida con el número uno (1) de este expediente, otorgado en fecha 27 de febrero de 2012 por el accionante José Rafael Henríquez Henríquez al abogado José Samir Abouras Totua es en su contenido principal, del siguiente tenor, citamos: “…Confiero poder al nombrado Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA para que represente, defienda y sostenga mis acciones y derechos en la expresa demandan, con facultades para darse por notificado y sustituir este poder parcialmente en abogado de su extrema confianza, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere. Es todo.” (fin de la cita, negrillas y cursivas nuestras). Indicamos aquí lo siguiente:
1.- El Abogado José Samir Abouras Totua, ampliamente identificado en autos, no tiene la representación que se atribuyen al folio catorce (14) de la pieza distinguida con el numero dos (02) de este expediente, cuando señala, citamos: (En cuanto a la representación sin poder, mi mandante y sus nombrados hermanos, son coherederos y comuneros, por lo que lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye legitimación a mi mandante JOSE RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, para actuar en juicio sin poder, en representación de sus hermanos, ya que se ha invocado la representación sin poder…” (fin de la cita). En el párrafo anteriormente transcrito el citado Abogado reconoce expresamente que el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil le atribuye legitimación a su mandante para actuar sin poder, en representación de sus hermanos (Legitimación que como indicamos anteriormente al plantear la Primera Cuestión Previa negamos rotundamente); si tal aseveración fuese cierta, quien podía presentarse en juicio como actor, sin poder, en representación de los coherederos y comuneros era el mencionado José Rafael Henriquez Henriquez, obviamente asistido de Abogado, mas no podía hacerlo así el Abogado Jose Samir Abouras Totua, quien no tiene conferida tal facultas, ya que el mandato otorgado lo fue solo para que representara únicamente los derechos de José Rafael Henriquez Henriquez usando para ello únicamente las facultades expresadas Alli mencionadas, constituyendo en todo caso por parte del abogado una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas, el pretender actuar en este juicio en nombre de quienes no fue autorizado, ya que además, aparte de no haberlo hecho José Rafael Henriquez Henriquez, este ciudadano no podía otorgar poder validamente para que fuesen representados sus hermanos en este proceso…
2.-Alegamos la insuficiencia del poder de quien se presenta como apoderado de José Rafael Henriquez Henriquez, la cual dada por el hecho de que el poder conferido transcrito anteriormente, lo fue solo para darse por notificado y sustituir dicho poder parcialmente en abogado de su extrema confianza, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hiciere, por lo cual, quien se presenta como apoderado judicial del actor no tenia ninguna facultad para realizar las actuaciones que ha venido ejecutando desde el día 29 de Febrero de 2012 en adelante, por cuanto las facultades que se le confirieron fueron taxativamente las allí mencionadas como tales (lo cual implica, de acuerdo con la forma como se redacto el poder, -ya que en vez de mantener lo enunciativo del mismo cuando se señaló que se le confería al abogado para que representarse, defendiese y sostuviese las acciones y derechos del demandante en la expresada demanda, se procedió por el contrario a señalar de seguido facultades taxativas para su ejercicio-, que el poderdante no quiso acogerse a lo pautado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y facultar al apoderado para todos los actos del proceso que no estuviesen reservados expresamente por la ley a la parte misma), por lo cual todo lo actuado a partir de la fecha antes mencionada esta afectado de nulidad, y muy particularmente la reforma de la demanda presentada por el abogado José Samir Abouras Totua, para lo cual no estaba facultado…

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los codemandados RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistido por el Abg. José Samir Abouras, opone las Cuestiones previas, previstas en los numerales 2º, 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Pasa el Tribunal a considerar dichas defensas, como bien es sabido dentro de las Cuestiones Previas opuestas y previstas en el Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2º, 6° y 3° del Artículo 346 eiusdem,


La tercera y última cuestión previa opuesta, referente a la insuficiencia de poder del que se presenta como apoderado por no tener capacidad para reformar la demanda.

Cuestión previa de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal de la parte demandante para actuar.

El Tribunal, para resolver las defensas previas planteadas por la parte Co demandada en su escrito ut supra señalado, se evidencia que de la forma como ha sido planteada la cuestión previa del ordinal 2º, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
Es frecuente en el foro judicial, la tendencia a confundir las instituciones por su vinculación procesal, situación que el maestro Pedro Alid Zoppi, le dedica suficiente tiempo aclarándolas en su obra: “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108 al dilucidar que de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”.
Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como: “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, La capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Es entendido que, de acuerdo a las reglas que enmarcan la actividad probatoria, quien alega un hecho nuevo, afirmativo y controvertido, tiene la carga procesal de probarlo. En este sentido, la parte demandada no trajo al expediente elementos probatorios para que este operador de justicia encontrare suficiente su alegación de falta de capacidad o falta de legitimación al proceso, que alega está inmerso el demandante.
Es preciso traer al caso bajo estudio, la máxima que existe presunción legal ampliamente conocida por los operadores de justicia, de que toda persona se presume capaz, y que la incapacidad ha de ser probada. En este sentido, carece de capacidad para comparecer ante los órganos jurisdiccionales e interponer demandas, el entredicho o el menor de edad, en fin, las que no tengan disposición de ejercer plenamente sus derechos.
Es preciso concluir puntualizando que, esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad processum). En este caso del actor. Ella se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya que sea porque no se ha alcanzado la mayoridad de edad, ya sea porque, habiéndose alcanzado, haya sido entredicho, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de la acción, integrar su voluntad con la del curador. Y las normas que regulan la capacidad procesal de las partes a que se contraen los artículos 136 y 137 del C.P:C, la primera antes copiada, nos indica quienes son capaces para obrar en juicio, y la segunda, como deben actuar las personas que carezcan de la capacidad, quienes deben ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad”.
Concretado lo anterior se observa que, en el presente caso, si bien es cierto el proponente de la cuestión previa relativa al vicio del presupuesto procesal, delata tal defecto, no menos es cierto que no lo prueba con ningún medio probatorio de los admitidos por ley, lo que forzosamente obliga a este decisor en armonía con la pautas para juzgar establecidas en el artículo 254 del Código Adjetivo, a desechar dicha defensa previa. En consecuencia, se determina que, la parte demandante tiene plena capacidad para accionar, por lo tanto no se subsume dentro del supuesto legal delatado, por lo cual se hace inexorable desechar la cuestión previa planteada. Así se decide.-
Asimismo, observa este juzgador que del escrito presentado mediante el cual se interponen las cuestiones previas, se nota ambiguo, confuso e impreciso, del cual no se puede inferir muy claramente si se opone la falta de legitimación al proceso, o la falta de legitimación a la causa, como ya este operador de justicia lo ha indicado en líneas anteriores, sin embargo, advierte que, de los alegatos esgrimidos pareciera asomarse también que se interponen ambas cuestiones previas, por lo cual debe ser resuelta. Ello lo comprende este juzgador, cuando los demandados manifiestan que:
”Ahora bien, no puede fundamentar el demandante su interés procesal para interponer la demanda en que las pretensiones de falsedad sea (según su parecer) de absoluto orden público, así como tampoco puede fundamentar tal interés procesal refiriendo las documentales anteriormente mencionadas”

De la transcripción anterior se observa que se opone a la vez la falta de interés para sostener el juicio, o lo que es lo mismo, la falta de cualidad o legitimación a la causa.
En este orden de ideas, es estrictamente necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Dicha norma se refiere al interés procesal, a la necesidad de acudir al proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de una obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotulela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el estado al irrogarse la función jurisdiccional.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 123 explica que:
“El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos para la solución de conflictos.”

En este mismo orden argumentación se ha pronunciado el autorizadísimo autor, el Profesor Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En el presente caso, para determinar si el actor tiene legitimación a la causa, el Tribunal tiene como punto de partida, que dicho ciudadano se indica a sí mismo como poseedor de ese derecho y alega que sus intereses y el de sus coherderos, a quienes representa sin poder, se ven afectados por el sedicente instrumento cuya tacha de falsedad se pretende en la presente causa. Con ello, puede este juzgador dilucidar que existe plena identidad lógica entre la persona que se presenta como actor, y aquella a quien la ley en sentido abstracto ha otorgado el derecho de reclamar judicialmente la falsedad del instrumento in comento.
En este orden, se aprecia de las actas procesales anexadas a la demanda, que riela al folio 30 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de defunción emitida en fecha 09 de julio de 2008, por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en la cual certifican el fallecimiento de la ciudadana AURA HENRÍQUEZ DE HERRERA, quien era hija de MARCOS HENRÍQUEZ y de RAFAELA DE HENRÍZQUEZ, se indica que la ciudadana falleció el día 02 de julio de 1993.
Igualmente consigna:
1) Copias certificadas de acta de defunción de la ciudadana RAFAELA HENRÍQUEZ DE HENRÍQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que en fecha 21 de junio de 1974 fue el fallecimiento de la ciudadana antes nombrada y que deja nueve (09) hijos llamados, todos de la unión matrimonial con el ciudadano Marcos Henríquez, (difunto), dichos hijos son: MARCOS JOSÉ, RAFAEL, PEDRO RAÓN, ANTONIO JOSÉ, AURORA, MARTINA, LEOPOLDA, JULIA Y TERESA.
2) De los folios 20 al 27 rielan copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual la ciudadana Santa Alexia Pereira solicitó judicialmente el reconocimiento de instrumento privado por parte de la ciudadana AURORA HENRÍQUEZ DE HERRERA. Dentro de dicho expediente se encuentra la boleta de citación objeto de la acción de tacha propuesta (folio 25).
3) Al folio 30 de la primera pieza del expediente, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana AURA HENRÍQUEZ DE HERRERA, emitida en fecha 09 de julio de 2008, por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en la cual hacen constar que dicha ciudadana falleció en fecha 02 de julio de 1993.

Dentro del contexto de las instrumentales aportadas al proceso, por la parte demandante al interponer la demanda, apuntan a indicar a este juzgador de que el mismo tiene interés jurídico actual, toda vez que el procedimiento de solicitud de reconocimiento de contenido y firma llevado por Santa Aexia Pereira, fue contra AURORA HERNÍQUEZ DE HERRERA, e igualmente se ha evidenciado que ésta última (difunta) es hermana del hoy demandante, quien a su vez demanda en nombre de sus coherederos. Por lo tanto, considera este operador de justicia que al ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, le asiste el derecho de interponer la presente demanda, con lo cual se configura el interés jurídico actual, y por lo tanto tiene legitimación ad caussam para intentar el presente juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Cuestión previa del defecto de forma de la demanda:

La segunda cuestión, encaminada a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 eiusdem.
En su escrito de contestación, la parte Co demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”

Vemos que en el presente caso, el co demandado alega que el actor no ha consignado el instrumento fundamental de la demanda, conforme lo establece el ordinal 6ª del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para resolver la presente defensa previa, debe este juzgador debe bajar a las actas procesales que componen el presente expediente y verificar si el actor consignó dichos instrumentos.
Además de ello, es necesario tener en cuenta que de la confusa presentación de cuestiones previas, aprecia este operador de justicia, que los fundamentos en que los demandados basan su oposición consisten en que:
“El planteamiento de esta cuestión deviene como consecuencia directa de lo expuesto anteriormente al plantear la primera cuestión previa de este escrito, ya que al no haber señalado en la reforma de la demanda y consignado conjuntamente con esta quien se presentó como apoderado del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, los instrumentos idóneos y suficientes para demostrar su legitimación para entablar este juicio…”

De lo anterior se desprende que el demandante ciertamente consignó los instrumentos fundamentales de la acción de tacha de falsedad planteada. Como bien se aprecia del folio diecinueve (19) al folio veintinueve (29) de la primera pieza copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde se aprecia que se llevó por motivo de reconocimiento de contenido y firma. La solicitud fue declarada procedente y reconocido el instrumento. La pretensión del actor en el presente procedimiento consiste en que se declare falsa la firma contenida en la boleta de citación practicada en dicho procedimiento, la cual a decir del actor, no pertenece a la ciudadana AURORA HENRÍQUEZ DE HERRERA, sino que la misma fue forjada, dicha boleta riela al folio (25).
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que no exige el Código de Procedimiento Civil, que en la reforma de la demanda se ratifiquen los instrumentos ya consignados con la demanda. En caso de que se pretendiere traer uno nuevo hecho, si sería necesario consignarlo, pero en el presente asunto, no existe la carga de presentarlos.
Por consiguiente, considera éste juzgador que el demandante cumplió con los requisitos formales exigidos por el ordinal 6º del Art. 340 Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que este operador de justicia declare SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
De igual forma el co demandado opuso la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346, basado en el hecho que al considerar que el actor no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio tampoco puede otorgar poder alguno para que lo representen en juicio.
Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Es conteste la doctrina encabezada por el profesor Mario Pesci Feltri, en su análisis de las Cuestiones Previas con vista de Diez años de aplicación del C.P.C, en las XXII Jornadas de Derecho Procesal, J. M DOMINGUEZ ESCOVAR, celebradas en Barquisimeto en Enero de 1997, en esa obra. pag 217 y siguientes, asienta el autor en referencia de la cuestión previa;
“la oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en el ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación”.

Sigue el autor,
Opuesta la cuestión previa enunciada, de acuerdo con el artículo 350, el demandante podrá corregir el vicio evidenciado por el demandado, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o ratificando en autos el poder conferido y los actos realizados por el poder defectuoso …”


En el presente caso, la parte co demandada alega que el apoderado no está legitimado para actuar en juicio, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del actor, tal como fue declarado en el punto anterior.
Así, este Tribunal se percata que la defensa previa invocada ha sido fundamentada en que el abogado que se presenta como apoderado del actor no tiene capacidad para reformar la demanda, por cuanto en el poder apud acta que le fuere conferido no se expresó que se le confería facultad para reformar la demanda y que con ello se renunció implícitamente a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que la norma mencionada por los demandados de autos, pauta el contenido siguiente:
Artículo 154°.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se desprende de la norma anterior, sin mayores esfuerzos interpretativos que, el instrumento poder otorgado al apoderado lo faculta para realizar todos y cada uno de los actos del proceso, excepto aquellos que estén reservados expresamente como lo es para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros, entre otros.
Fuera de los casos allí enunciados no se requiere poder expreso, ni que en el mandato otorgado se manifieste claramente que el apoderado tiene facultar para realizar ese acto. Todo ello tiene su razón de ser en el derecho a la defensa, como bien se estipula constitucionalmente en el artículo 49, pues desprender de rigurosos formalismos a la manera de otorgar los poderes judiciales le permite a los justiciables obtener una mejor garantía del derecho a la defensa.

Todas estas razones impulsan a este juzgador a que forzosamente declare IMPROCEDENTE la presente cuestión previa, por cuanto considera sin lugar a dudas que el mandatario si tiene poder suficiente para reformar la demanda en nombre de su poderdante, dado que el Código de Procedimiento Civil no prevé que se necesite facultad expresa para ello. Por consiguiente a las precedentes consideraciones es que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrada en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°, opuestas en fecha 21 de noviembre del 2005, por la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, asistida por los Abogados THOMAS ALZURU y DARWIN CEDEÑO, parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 6º y 3°, opuestas en fecha 16 de Mayo del 2013, por los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m.