REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000969.-
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067.-

WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990.-
DEMANDADOS:
ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.595.403, V10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de junio de 2013, cuando la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067, debidamente asistida por el Abg. WALID ABOAASI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, interpuso demanda en contra de los ciudadanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.595.403, V10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
La demanda se admitió en fecha 10 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de los demandados y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se especificó que se emitiría pronunciamiento sobre el mismo una vez que se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de junio de 2013 se apertura el cuaderno de medidas.
El día 21 de junio de 2013, el apoderado actor solicitó nuevamente que se decretaran las medidas peticionadas con el libelo de demanda.
Los argumentos en los que la parte demandante funda la pretensión cautelar, según expresa en el escrito libelar, son los siguientes:

“…hago de su conocimiento que la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, identificada ut supra, se ha posesionado de todos y cada uno de los vehículos, maquinarias, finca, galpones e inclusive ha venido administrando y disponiendo de los bienes y recursos sin mi autorización, no ha querido rendirme cuentas, pero ha venido usufructuando y ocultando el lugar de los mismos, sin darle mantenimiento ni cuidado alguno, permitiendo el deterioro de la mayoría de ellos, tal como se evidencia en fotografías insertas en el expediente que acompaño marcado con la letra “R”…cuando de manera espontánea y sin coacción alguna, la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, señaló: (…) “desconozco el paradero de esos bienes, ya que me giraron instrucciones, cmomo existen otros hermanos en el extranjero los mandaron a buscar” (…) lo que demuestra que además del PERICULIM IN DAMNI, a su vez, el temor razonable de un daño jurídico inminente, posible e inmediato, debido a que los bienes y la plusvalía que forman parte de la comunidad ganancial sobre el (50%) y de la alícuota parte como heredera sobre el (10%), es decir del (60%) de mi patrimonio, adquirido durante la relación concubinaria, se encuentra afectado, así como también existe el peligro de la infructuosidad del fallo (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que me corresponde y reclamo (EL FUMUS BONIS IURIS) razón por la cual, solicito con la mayor urgencia del caso, se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medidas de secuestro y medidas innominadas.
I) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
I.1) Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…
I.2) Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el numero 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2)...
1.3) Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado Santa Teresa, del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas (….)
1.4.) Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, estado Portuguesa (…) por cuanto durante la unión concubinaria, se remodelo y se amplio en su totalidad los inmuebles antes referidos, con mejoras en los pisos, techos paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, y todo el moblaje…
II) MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:
II.1) Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU (…)
II.2) Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº BJTB53XK2010283450; Placa Nº ADR-54C (…)
II.3) Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R42362244; Serial de carrocería Nº RN85970417; Placa Nº 14R-PAA (…)
II.4) Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE (…)
II.5) Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B6562271. (…)
II.6) Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J (…)
II.7) Un tractor Marca: JHON DEERE; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG (…)
II.8) Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 (…)
II.9) Una (1) Rastra marca Tapano, Serie TNP 28x24x1/4 Nro Serial TNP- 28086 (…)
III.) MEDIDAS INNOMINADAS:
III.1) Solicito se oficie a la Superintendencia de bancos con sede en Caracas, para que esta autorice a las entidades bancarias (Banco Mercantil, Banco) a los fines de que congelen y/o se suspendan los pagos o retiros de todos el dinero que se encuentre a favor del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA en relación a las siguientes cuentas:
BANCO MERCANTIL
a.) Cuenta corriente Nro: 1115-12955-4
b.) Cuenta de ahorro Nro: 0048-22438-3
Banco Provincial Oficina de Acarigua, estado Portuguesa en la Cuenta corriente Nro: 01080064170100032669.

III.2) EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua, estado Portuguesa a los fines de que se congelen y/o se suspendan los pagos o retiros de todo el dinero que se encuentre a favor del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, hasta que se resuelva el fondo y/o se dicte sentencia en la presente demanda de partición y liquidación de bienes. (…)


El Tribunal al respecto observa:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada consisten en dos medidas cautelares nominadas, y una innominada, como lo son:
1) La prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que señala como pertenecientes a la comunidad hereditaria, y
2) El secuestro de bienes muebles también señalados como pertenecientes a la comunidad.
3) Medidas cautelares innominadas.

Las bases legales de dichas medidas son los artículos 585, 588, 599 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, mas el periculum in danni, conforme se reseña:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos, se exige para los casos de medidas innominadas, el llamado “periculum in damni”, que consiste en el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:

“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:

“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”


En tal sentido, debe éste Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente las medidas cautelares solicitadas, tanto las típicas como las innominadas, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”


Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido, pasa este Juzgador, en primer lugar, a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”


En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesar para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda:
1) Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN, en la cual se declaró que entre Nancy Marina Cordero y el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, existió una relación concubinaria entre el 9 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2010.
2) Copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº 27692087, emitido por INTT, referente a un vehiculo modelo F-150 XLT Auto F-150, color Beige, uso: carga; año 2005, placas Nº 83EPAE, tipo Pick Up.
3) Copia simple de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 20-02-2001, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Amador Anguiano, adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154409, serial motor: SD8904B656227J.
4) Copia simple de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 20-02-2001, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Amador Anguiano, adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154403, serial motor: SD8904B656214J.
5) Copia simple de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N 03, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año, mediante el cual el ciudadano Marciano Moro, le dio en venta al ciudadano Amador Anguiano Espinoza un tractor agrícola marca John Deere, modelo 4640, serial del motor: 6466AR-09-034673RG, serial chasis: 4640H-004587.
6) Copia simple de declaración sucesoral ante el SENIAT, en fecha 13 de diciembre de 2010, perteneciente al ciudadano AMADOR ANGUIANO, en el cual se describen los bienes que pertenecían al de cujus.
7) Copia simple de planilla de “Recepción de Productos”, emitida por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, a nombre del ciudadano Amador Anguiano, en la cual se evidencia la relación comercial entre ambas personas.
8) Planillas de recepción de productos (folio 62 al 69) emitidas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, de diferentes fecha, que van desde el 02/03/2010 al 08/03/2010, en la cual se pone de relieve la relación mercantil existente entre el ciudadano Amador Anguiano y la empresa y los créditos de la misma.
9) Copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6,Tercer Trimestre del año 2001, en el cual el ciudadano Vicente Zanón del Rosario le dio en venta al ciudadano Amador Anguiano dos parcelas de terreno : PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2001.
10) Copia certificada de instrumento protocolizado (f-73 al 76) por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 199 al 203, Protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2002. mediante el cual el ciudadano Amador Anguiano adquirió la propiedad de (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte , de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos.
11) Copia certificada de instrumento (folio 79 al 82), en el cual consta el que el ciudadano Amador Anguiano, (de cujus) tenía la propiedad sobre Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado Santa Teresa, del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores Albino Reyes y Heriberto Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por los señores José Herrera y Salomón Centeno; Este: Caño Changuango; Oeste: Caño Changuanguito, por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988
12) Copias certificadas de documento de propiedad (folio 84 al 91) registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07 del año 1.969, donde aparece que el ciudadano AMADOR ANGUIANO es propietario de un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas construidas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, unidad de vivienda la Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nº G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 NORTE: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-255; SUR: en línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y OESTE: En línea recta de 29,79 metros con la parcela G-264; PARCELA G-266: NORTE: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nº G-267; y OESTE: En línea recta de 30,17 metros, con la parcela G-265..
13) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f- 93) Nº 877368, emitido por el INTT en fecha 28 de noviembre de 1995, mediante el cual hacen constar que el ciudadano Amador Anguiano es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 14B1424945; serial de carrocería: BU2110001302; Placa Nº: 456 XKU.
14) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f-94) emitido en fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual hacen constar que el vehículo marca: Toyota; Modelo: Camry V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2001; color: Plata; Uso: Particular; Serial de motor: 1MZ1004000; Serial de carrocería: JTB53XK2010283450; Placa Nº: ADG-54C, le pertenece al ciudadano AMADOR ANGUIANO.
15) Original de Certificado de Registro de Vehículo (f-95) emitido por el INTT, en fecha 25 de noviembre de 1995, mediante el cual hace constar que el ciudadano Amador Anguiano es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Clase: Rústico; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 22R423644; Serial de Carrocería: RN85-9702417; placa: 14R-PAA.
16) Original de factura Nº 9991 de fecha 27/03/92, emitida por Agro Lanzarote, C.A (AGROLANCA) a favor de Amador Anguiano, donde consta que dicho ciudadano en la fecha antes señalada adquirió una Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-2442176. así como una Rastra marca Tanapo serie TNP 28x24x1/4, Nº Serial: TNP-28086.
17) Copia simple de Actas de nacimientos (F- 97, 98, 99 y 100) pertenecientes a los ciudadanos DULCE LIZ, ROGELIO JAVIER, REINA YUDIVIC y ADRIANNYS CAROLINA, las dos primeras emitidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la tercera por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la última por el Registro Civil de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde hacen constar que todos ellos son hijos del ciudadano AMADOR ANGUIANO.
18) Copia simple de Exp. Nº 536/11 llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demandante: NANCY MARINA CORDERO, demandados: ADRIANNYS ANGUIANO, ROGELIO ANGUIANO, DULCE LIZ ANGUIANO, REINA Anguiano y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE AMADOR ANGUIANO, de fecha 09/08/2011.

Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede inferir fácilmente que la demandante ha sido declarada concubina del de cujus AMADOR ANGUIANO, quien ha adquirido una serie de bienes, cuya documentación fue descrita ut supra, las cuales hacen presumir a este juzgador que, como quiera que el concubinato o unión estable de hecho surte los mismo efectos del matrimonio, la comunidad de bienes es una de ellas. En consecuencia, es altamente probable que dichos bienes hayan sido propiedad de la comunidad de bienes que existió entre la demandante y el de cujus Amador Anguiano.
En otro orden de ideas, debido a que consta en autos que el ciudadano AMADOR ANGUIANO, ha fallecido, y que los co demandados son hijos del mismo, se crea un juicio de verosimilitud a este juzgador de que la comunidad que existía entre la demandante y el hoy de cujus, ha pasado a ser una comunidad hereditaria. De esta manera, provisionalmente se ha creado convicción verosímil a este juzgador de que a la demandante le asiste el derecho de reclamar su cuota parte de la herencia dejada ab intestato por el de cujus Amador Anguiano, y que además, es co propietaria del cincuenta (50%) por ciento de los bienes habidos durante la subsistencia de la unión estable de hecho. Con todo lo anteriormente expuesto, determina este juzgador que la demandante ha cumplido con la carga de satisfacer el fumus bonis iuris.
Llama poderosamente la atención que en la oportunidad en que el Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demandante: NANCY MARINA CORDERO, demandados: ADRIANNYS ANGUIANO, ROGELIO ANGUIANO, DULCE LIZ ANGUIANO, REINA Anguiano y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE AMADOR ANGUIANO, se trasladare a ejecutar las medidas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN, manifestó: “Desconozco el paradero de esos bienes, ya que me giraron instrucciones, como existen otros hermanos en el extranjero los mandaron a buscar”. Todo ello por cuanto el Juzgado Ejecutor no encontraba una serie de bienes sobre los cuales recaía la medida de secuestro decretada (folio 110 al 121).
Este hecho sin duda pone de manifiesto una conducta que inequívocamente se puede considerar como esquiva, se palpa el ánimo de ocultamiento de los bienes que aparentemente pertenecen a la comunidad hereditaria. De tal modo, si dichos bienes son ocultados, se fragua con ello una señal clara de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, se configura el periculum in mora.
Así también, ha podido constatar este juzgador que todas las documentales anteriormente descritas no solo constituyen la probanza acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora, sino que con respecto al periculum in damni, el Tribunal ha observado que la conducta revestida por los demandados de autos, antes de que se entablara el presente juicio, da la impresión de tener intrínseca la intensión de desaparecer algunos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, pues, al manifestar la ciudadana Dulce Liz Anguiano, lo que arriba se transcribió, es decir, cuando expresó que los otros hermanos mandaron a buscar los bienes, se pone de manifiesto el ocultamiento de los mismos.
Se aprecia de autos como la conducta asumida por los demandados va en detrimento de la comunidad, toda vez que están realizando acciones para sustraer del patrimonio común bienes que conforman la comunidad. Con dicho proceder se configura perfectamente el llamado periculum in damni, ya que existe riesgo manifiesto de que la parte demandada ejecute acciones dañosas hacia el demandante. Así se decide.-
Ahora, bien, satisfecho como fueron los requisitos anteriormente desarrollados, este Tribunal pasa a dictar las medidas solicitadas, de la manera siguiente:

EL SECUESTRO DE BIENES
Con respecto a que una de las medidas peticionadas, consiste en el secuestro de bienes, se hace necesario efectuar el análisis siguiente:
El maestro Arminio Borjas, en sus “Comentarios” señala que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor Rafael Ortíz Ortíz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.
Explica mas adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:
“…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…”

La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:
Artículo 599.-
Se decretará el secuestro:
(…)
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.
En la presente causa, ya se ha determinado en el capitulo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pero para decretar la medida de secuestro, la pretensión del actor debe encajar perfectamente en alguna de las hipótesis que prevé la norma del artículo arriba citado.
En atención a todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal DECRETA: PROCEDENTE la petición formulada por la parte actora consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES:
1) Un (1) vehículo marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 14B1424945; serial de carrocería: BU2110001302; Placa Nº: 456 XKU. Según consta en Registro de Vehículo Nº BU2110001302-1-1, de fecha 28 de noviembre 1995.
2) Un (1) vehículo marca: Toyota; Modelo: Camry V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2001; color: Plata; Uso: Particular; Serial de motor: 1MZ1004000; Serial de carrocería: JTB53XK2010283450; Placa Nº: ADG-54C. Según consta en Registro de vehículo Nº JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18 de abril de 2001.
3) Un (1) vehículo marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Clase: Rústico; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 22R4236244; Serial de Carrocería: RN85-9702417; placa: 14R-PAA. Según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº RN859702417-11, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25 de noviembre de 1997.
4) Un (1) vehículo marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; Tipo: Pick-up; año: 2005; Color: Beige; Uso: Carga; Serial de motor: 5A17739; Serial de carrocería: 8YTRF07L158A17739; Placa Nº: 83EPAE. Según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF07L158A17739-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de octubre de 2008.
5) Un tractor agrícola, marca Massey Ferguson; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial de chasis: 2922154409; Serial de motor: SD8904B656227J. Según consta en factura Nº 00428, expedida por CASCO, de fecha 29 de enero de 2004.
6) Un tractor marca: Massey Ferguson: Color: Rojo; Modelo: 292-2WD; serial de chasis: 2922154403; Serial de motor: SD8904B656214J. Según consta en factura Nº 00429, expedida por CASCO, de fecha 29 de enero de 2004.
7) Un tractor marca John Deere; Color: Verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis: 4640H-004587; Serial de motor: 6466AR-09-034673RG. Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 03, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 19 de marzo de 2009.
8) Una (1) pala trasera marca: Tanapo; Modelo: PT-244; Serial: PT-244-176. Según consta en factura Nº 9991, de fecha 27 de marzo de 1992, emitida por AGROLANCA.
9) Una (1) rastra marca: Tanapo; Serie: TNP 28x24x1/4; Nro. Serial: TNP-28086. Según consta en factura Nro. 9991 de fecha 27 de marzo de 1992, emitida por AGROLANCA.

II
PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR
La base legal de la medida que venimos tratando se encuentra en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.


Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Además de ello, aún cumplidos los requisitos de procedencia de la cautela típica, es necesaria, para su decreto, que la medid solicitada guarde pertinencia con la pretensión y que sea suficiente para asegurar las resultas del juicio.
En el caso de marras, al tratarse de una variedad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, tanto muebles como inmuebles, deben decretarse medidas que sean capaces de cumplir su cometido. Como lo es impedir que la sentencia quede nugatoria, y asegurar las resultas del juicio.
Sobre los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad, se ha solicitado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual es la cautela idónea para proteger tales bienes, y ya que el Tribunal ha considerado que están plenamente satisfechos los requisitos de las medidas cautelares típicas, por lo tanto ha de decretarse PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1) Sobre dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2001.
2) Sobre un (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte , de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos. El referido inmueble está Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva, Estado Falcón, Tucacas, inserto bajo el Nº 32, folios 199 al 203, Tomo Tercero, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, de fecha 03 de mayo de 2002.
3) Sobre un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas construidas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, unidad de vivienda la Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nº G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 NORTE: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-255; SUR: en línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y OESTE: En línea recta de 29,79 metros con la parcela G-264; PARCELA G-266: NORTE: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nº G-267; y OESTE: En línea recta de 30,17 metros, con la parcela G-265, según consta en documentos registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07 del año 1.969.
4) Sobre un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado Santa Teresa, del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores Albino Reyes y Heriberto Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por los señores José Herrera y Salomón Centeno; Este: Caño Changuango; Oeste: Caño Changuanguito, por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988.

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:

En este mismo orden de ideas, la parte demandante ha solicitado que se acuerden medidas cautelares innominadas, cuyos requisitos de procedencia han sido plenamente satisfechos en el presente juicio, como bien lo ha dejado sentado este operador de justicia en capítulos anteriores. Vale resaltar que el accionante ha cumplido con la carga de probar en su favor el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni; esto es, los elementos configurativos de la medida cautelar atípica, y como quiera que el juez está obligado a decretar las medidas cuando la parte llene los extremos legales exigidos, en consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares innominadas solicitadas. Por lo tanto, se acuerda la cautela solicitada en el siguiente orden:
PRIMERO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que autorice a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL para que congelen y/o suspendan los pagos o retiros de todo el dinero que se encuentre a favor del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA en relación a las siguientes cuentas: BANCO MERCANTIL: a) Cuenta Corriente Nº 1115-12955-4. b) Cuenta de ahorro Nº 0048-22438-3. BANCO PROVINCIAL: Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa en la cuenta corriente Nº 01080064170100032669.
SEGUNDO: Igualmente, se acuerda oficiarle a la Superintendencia de Bancos, a fin de que requiera de las instituciones bancarias antes mencionada información acerca de: a) Cuál era el monto exacto de las cantidades de dinero que tenía el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA para la fecha del 29 de marzo de 2010; b) Cual es la cantidad de dinero que existe en la actualidad en cada una de las cuentas bancarias antes señaladas; y c) Que se expidan los respectivos estados de cuentas desde el 29 de marzo de 2010, hasta la presente fecha. Una vez obtenida tal información por parte de la Superintendencia de Bancos, se sirva enviarnos la misma a la brevedad posible.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la sociedad mercantil “Arrocera 4 de mayo”, a los fines de que congelen y/o suspendan los pagos o retiros de todo el dinero que se encuentre a favor del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, proveedor signado con el Nº 144, por concepto provenientes de operación de venta de Arroz Pady, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.
Igualmente, deberá informar a este Tribunal acerca de: 1) La cantidad de dinero que quedó adeudando la empresa al ciudadano Amador Anguiano Espinoza. 2) La cantidad de dinero que existe en la actualidad a favor del ciudadano antes mencionado, indicando el saldo y los intereses generados al respecto. 3) Que se expida un estado de cuenta, donde nos indique la relación de producto entregado, tipo de producto, fecha de recepción, cantidades de kilos netos, kilos acondicionados Nro de tiket de romana, precio, entre otros.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, tanto las nominadas, como las innominadas, por lo tanto, se acuerda LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles señalados por el demandante; se acuerda EL SECUESTRO de los bienes muebles, y se acuerdan también LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas.-
Líbrese el despacho de medidas al Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de la práctica de la medida de secuestro acordada.
Igualmente se acuerda librar los oficios respectivos a los Registros Públicos a los fines de que estampen la nota marginal en razón de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Por último, se acuerda librar los oficios conducentes para la práctica de las medidas innominadas decretadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho



La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán