REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-L-2013-000083


PARTE DEMANDANTE: Ángel Amable Romero Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.217.208, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrían Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.946 y 46.946.
PARTE DEMANDADA: Cayca Alimentos (CALSA) S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, Expediente Nº 8185, de fecha 06 de noviembre de de 2003.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Ángel Luís Geretti Martínez y Clara Mina Mujica Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.595.006 y 5.940.042, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Jiménez de Nuñez, José Antonio Lamas y Marizely Rivas debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 8.878, 165.549 y 191.867.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.


Visto el contenido del escrito de fecha 25 del corriente mes y año, presentado por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil, CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A., en el juicio que por indemnizaciones por enfermedad profesional incoare el ciudadano ANGEL AMABLE ROMERO BORGES, plenamente identificado en auto, mediante el cual oponen tercería de conformidad con el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitando sea desestimado el pedimento de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.


El texto de la norma citada contiene la institución de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral ventilada en la causa, siendo que tal intervención puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia pudiera afectar a quien se llama a intervenir forzosamente.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 numeral 5 dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.


Aduce la representación judicial de la demandada, que el llamado en tercería de manera forzosa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se fundamenta en lo establecido en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto a su decir, su representada tiene derecho a que el ente público (instituto autónomo) se subrogue en toda condena eventual de la sentencia que en definitiva sea dictada, dada la presencia de una demanda de daño moral (sic) por una supuesta enfermedad ocupacional, acompañando copia del Registro de Asegurado; ahora bien, del escrito libelar se desprende la pretensión del actor de pago de indemnizaciones derivadas de una pretendida enfermedad ocupacional, en virtud de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la sociedad mercantil demandada, así como el daño moral y lucro cesante; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 722 de fecha 01 de julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A.

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”


De igual forma, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento legal aplicable al caso de autos por razones de tiempo, establece el carácter supletorio del régimen que ella preceptúa, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, en este caso la Ley del Seguro Social, siempre y cuando el trabajador esté debidamente inscrito y por tanto amparado por el Organismo respectivo.

Por todo lo expuesto, al analizar los argumentos esbozados por el solicitante, a los fines de determinar la procedencia de la tercería propuesta, esta sede judicial considera, en primer lugar, que una eventual condena por daño moral, tal y como lo sostiene la demandada en el escrito que motiva el presente auto, no justifica la incorporación en causa del llamado como tercero, ya que la imposición de tal obligación no activaría en modo alguno la pretendida subrogación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en segundo lugar, estando el demandante inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se afirma, y actualizadas todas las cotizaciones, estaría éste Instituto obligado por mandato de ley a responder al trabajador, siempre y cuando se cumplan los extremos que exige el dispositivo legal que rige la materia, sin necesidad de ser traído como tercero a la causa, razón suficiente para establecer que no encuentra este Tribunal elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al llamado en tercería, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, en el supuesto de que efectivamente el trabajador reclamante se encuentre inscrito en el Instituto encargado de prestar seguridad social, como pretende demostrarse con la documental promovida, ello no constituye más que una defensa con la cual cuenta la demandada para ser alegada y probada en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, seria que la sentencia de fondo le eximiría del pago por concepto de la indemnización reclamada bajo el fundamento de la responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponder su pago al prestador de seguridad social; por tanto, no puede esta sede judicial concluir que el hecho de que un trabajador esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haga procedente su llamado como tercero en causa; en consecuencia, al no corresponder el llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de el Código de Procedimiento Civil, forzoso resulta para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A., y así se decide.-

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el llamado como tercero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que hiciera la parte demandada CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) S.A.

Como consecuencia de lo decidido, y dada la estadía a derecho de las partes conforme lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las 09:30 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la fecha del presente auto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco