PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-L-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: OMAR DAVID ÑIEREZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.746, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.215.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOÑA DALILA & SUCESORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 1993, bajo el Nº 47, Tomo 90-A-Pro, Expediente 402273, cambiando su domicilio, encontrándose inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2005, inserta bajo el Nº 1, Tomo 15-A, Expediente Nº 009453.
REPRESENTADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VILLANUEVA URDANETA Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.241.267 y 12.008.624,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.256 y 63.268.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Hoy, 06 de junio de 2013, siendo el día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OMAR DAVID ÑIEREZ RATTIA; y por la otra, el abogado ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA DOÑA DALILA & SUCESORES C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, los comparecientes, analizado el asunto planteado en la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que se paso verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran debidamente facultados para este acto, constatando que pueden transigir, convenir y recibir cantidades de dinero, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:

Primera: La parte demandada alega la prescripción en la presente causa, pese a lo cual, a los fines de resolver el asunto por la vía del acuerdo y evitar un eventual juicio, deciden pagar lo que corresponda al trabajador por la relación de trabajo que los vinculó, por tanto en virtud de la obligación natural que subsiste, reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, el tiempo que duro la misma, y la forma de su terminación, la cual ocurre por renuncia del trabajador; así mismo convienen en que no se laboró en días domingos y feriados, y que en los eventuales circunstancia en que hubo tal labor fue debidamente pagada en la oportunidad correspondiente, siendo que corresponde el pago de diferencias por los conceptos demandados, igualmente, durante la relación el demandante recibió el pago oportuno del salario, tal y como pudo evidenciarse de los recibos que fueron consignados por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, en tal sentido, conviene la parte demandada en pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para la época; vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionadas; beneficio de alimentación contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; igualmente se pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, la suma convenida en este acto, lo cual hace a través de cheque del Banco de Venezuela, signado S-92 37004047, girado a favor del demandante, ciudadano OMAR DAVID ÑIEREZ RATTIA, por la suma QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), instrumento cambiario que recibe a su entera y cabal satisfacción, el apoderado judicial del demandante, abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, debidamente facultado para ello, tal y como se evidencia de documento poder que riela a los autos al folio 22.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. Expresando los apoderados judiciales del EX TRABAJADOR, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por la ex trabajadora y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.

Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Igualmente LAS PARTES solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, por cuanto fue verificado el pago. Se hace constar que este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:

Apoderadas Judiciales del Demandante,



Abg. ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA

Apoderados Judiciales de la Demandada,



Abg. ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA
La Secretaria,



Abg. JOSEFA CARMONA