REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 27 de junio del Año 2.013.
203° de la Independencia y 154° de la Federación

EXP. Nº: S-251-2012

SOLICITANTES: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÒN DE JESUS MERCADO VALDESPÌNO y PEDRO CASTRO PLACERES, de nacionalidad, venezolana la primera, cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.538.465 y E-84.477.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 138.135.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÒN DE JESUS MERCADO VALDESPÌNO y PEDRO CASTRO PLACERES, de nacionalidad, venezolana la primera, cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.538.465 y E-84.477.688, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado: MANUEL SANCHEZ, en donde SOLICITAN LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida, en fecha Seis (06) de Marzo del año 2012, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consta en autos la Notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2012, la cual corre inserta a los folios 09 al 10
En fecha 27 de Mayo del año 2.013, se encuentra inserta al folio 13 del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÒN DE JESUS MERCADO VALDESPÌNO, debidamente asistido por el abogado: HIALMAR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228, en la cual solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, ya que hasta la fecha actual ha transcurrido un año y dos meses, sin haber existido reconciliación alguna, lo cual de conformidad con el articulo 185 penúltimo parágrafo del Código Civil, hacen el fundamento para que el Tribunal declare el Divorcio. Así mismo, en fecha 04 de Junio de 2.013, este tribunal mediante auto acuerda librar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: PEDRO CASTRO PLACERES, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud de Conversión en Divorcio, compareciendo el mencionado ciudadano, en fecha 20 de Junio de 2.013, sin asistencia del abogado, donde manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio. Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2.013, compareció por ante este tribunal el ciudadano: PEDRO CASTRO PLACERES, asistido por el Abogado HIALMAR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.228, donde solicito la Conversión de Divorcio, por no existir ninguna reconciliación, desde hace mas de un año, diligencias que corren insertas a los folios 14 al 16.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior observa:
Los cónyuges, FRANCIS MATILDE DEL CORAZÒN DE JESUS MERCADO VALDESPÌNO y PEDRO CASTRO PLACERES, identificados en autos, manifestarón en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y que contrajerón matrimonio por ante el registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero del 2.010, según consta en el acta de matrimonio numero Nº 01. Que establecierón su domicilio conyúgal en la avenida Bolívar calles 8 y 9, casa numero 07-40, de la población de San Rafael de Onoto, jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Así mismo manifestarón que durante el matrimonio no procrearón hijos y no adquirierón bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el juez declará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone, (cito):
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran:

1. Lo que resulta acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.


Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, ambos cónyuges, solicitarón mediante diligencia de fechas 27 de Mayo del 2.013, y 25 de Junio del 2.013, respectivamente insertas en los folios (13 y 16), que la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 06 de Marzo del 2.012, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión han transcurridos más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de este sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Articulo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada unas de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha 29 de enero de 2.010, según consta en el acta de matrimonio numero Nº 01 por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el cual unía a los ciudadanos: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÒN DE JESUS MERCADO VALDESPÌNO y PEDRO CASTRO PLACERES, de nacionalidad, venezolana la primera, cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.538.465 y E-84.477.688, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece, a los 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.-

La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis Maluenga De Osorio


El Secretario Titular
***fdo***

Abg. Luis Miguel Reyna Noguera



Siendo la 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,



El Secretario






El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-251-2012.-
El Secretario




MMdeO/Daniela