REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 06 de Junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE S-428-2013.-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y universales herederos, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013, donde la Ciudadana: SERGIA YUDY CÁCERES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.045.500, Cónyuge de quién en vida se llamara RIVERO ENRI YASELIS, asistida por el Abogado en ejercicio, ARGENIS RAMÓN MIRANDA CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.266, y actuando en representación propia y de sus hijos: HENRRY GIOVANNY RIVERO CÁCERES, ENDER GIUSEP RIVERO CACERES, ENZON MANUEL RIVERO CÁCERES y MIGUEL EDUARDO RIVERO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.181.270, V-24.026.638, V-23.688.956 y V-23.688.955, respectivamente, solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y su padre, el causante RIVERO ENRI YASELIS, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.091, mayor de edad, quien falleciera AB- INTESTATO, el Siete (07) de Febrero del año dos mil trece (07-02-2.013), de conformidad al acta de defunción Nº 006, Año 2.013, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fueron consignadas con la solicitud copia acta de defunción, acta de matrimonio, Partidas de nacimientos de las hijas y copia de la cedula de identidad de la solicitante y los representados.

En fecha 26 de Marzo de 2013, se admitió la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho y de conformidad a la establecido en el articulo 3, de Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y transito publicada en gaceta oficial Numero 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose la publicación de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en un (01) diarios de circulación Regional, con el fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto concurriese a este tribunal a exponer lo que considera conveniente, de igual forma se estableció en el auto de admisión que consignados en autos la publicación de los carteles respectivos, se dejará transcurrir un lapso de diez (10) días para que concurra cualquier persona, que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, la ciudadana: SERGIA YUDY CACERES SEVILLA, asistida por el Abogado. ARGENIS RAMÓN MIRANDA CABAÑA, consigna debidamente publicado en periódico de circulación regional un (01) cartel de notificación.

En fecha diez (10) de Mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición establecido en la ley. El tribunal fija la evacuación de los testigos en la presente solicitud. El día 15 de mayo del año 2.013, se dicta auto en donde se declara desierto la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de Mayo del 2.013, se recibe diligencia en donde la parte solicitante solicita nueva oportunidad para evacuación de los testigos. El día 24 de mayo del año 2.013, se fija la evacuación de los testigos. El día 03 de Junio de 2013, se escucho la deposición testimonial de los Ciudadanos: ROJAS RIAÑEZ KEILY ELISABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.795.364 y JUAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.556.319. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, Acta de defunción Nº 006, Año 2.013, Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, perteneciente al Ciudadano: RIVERO ENRI YASELIS, Acta de Matrimonio N° 36, del año 1.985, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, pertenecientes a los ciudadanos: RIVERO ENRI YASELIS Y SERGIA YUDITH CACERES SEVILLA, Partidas de Nacimientos de sus hijos, actas que se encuentran asentadas en el registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, del año 1986, correspondiente a HENRRY GIOVANNY RIVERO CACERES; partida de nacimiento del Año 1990, correspondiente a ENDER GIUSEP RIVERO CACERES, partida de nacimiento del Año 1.992, correspondiente a ENZON MANUEL RIVERO CACERES, partida de nacimiento del Año 1.994, correspondiente a MIGUEL EDUARDO RIVERO CACERES, documentos que esta Juzgadora aprecia y valora de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del código civil. De igual forma tomando en consideración la declaración de los Testigos: ROJAS RIAÑEZ KEILY ELISABETH y JUAN CARLOS MORENO, quienes se encuentran debidamente identificados en auto, y los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en la generales de ley, razón por la cual, la suscrita Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del código de procedimiento civil.

Valoradas todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de procedimiento civil. Este Juzgado considera que se encuentra demostrado que el Ciudadano: ENRI YASELIS RIVERO, deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de sus bienes, a su cónyuge y sus hijos SERGIA YUDY CÁCERES SEVILLA, HENRRY GIOVANNY RIVERO CÁCERES, ENDER GIUSEP RIVERO CACERES, ENZON MANUEL RIVERO CÁCERES y MIGUEL EDUARDO RIVERO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.045.500, V-19.181.270, V-24.026.638, V-23.688.956 y V-23.688.955, respectivamente. “Y así se Declara”.-

Por las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, y dejando a salvo expresamente “LOS DERECHOS DE TERCEROS, POR LA NATURALEZA MISMA DE LA PRESENTE SOLICITUD. Declara las presentes actuaciones suficientes para que se acredite como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el Causante Ciudadano: ENRI YASELIS RIVERO a los Ciudadanos: SERGIA YUDY CÁCERES SEVILLA, HENRRY GIOVANNY RIVERO CÁCERES, ENDER GIUSEP RIVERO CACERES, ENZON MANUEL RIVERO CÁCERES y MIGUEL EDUARDO RIVERO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.045.500, V-19.181.270, V-24.026.638, V-23.688.956 y V-23.688.955 respectivamente. Expídase por Secretaría, copias fotostáticas certificadas del presente decreto, siendo a costa del solicitante la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a los interesados a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el libro diario del Tribunal.

Dada, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Agua Blanca, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

El Secretario Titular.
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 AM, se público la presente
Justificación.

MMdeO/Sandra