REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 10 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
SOLICITUD N°: 2.643-13.

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana GLADYS FRANCISCA TORRES, viuda de YANES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.869.445, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME GONZÁLEZ T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.838.919, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.556; sobre los bienes dejados por el De Cujus LUCIANO YANES FERNÁNDEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.544.407, y con último domicilio en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización San José, Avenida 1, Casa N° 98, fallecido ab-intestato el día 24 de diciembre de 2012, y quien era cónyuge de la solicitante, ciudadana GLADYS FRANCISCA TORRES, antes identificada, y padre de los ciudadanos BELKIS YAJAIRA SOLEDAD YANES GARCÍA, OMAIRA ISABEL YANES GARCÍA, LEOPOLDO PRUDENCIO YANES GARCÍA, LUCIANO JOSÉ YANES TORRES, y ISABEL SOFIA YANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.554.005, V-5.278.922, V-7.213.316, V-16.040.844, y V-16.966.491, respectivamente; désele entrada y el curso legal correspondiente, quedó registrada bajo el N°. 2.643-13, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que la interesada ciudadana GLADYS FRANCISCA TORRES, viuda de YANES, en su solicitud pretende se le declare conjuntamente con los ciudadanos BELKIS YAJAIRA SOLEDAD YANES GARCÍA, OMAIRA ISABEL YANES GARCÍA, LEOPOLDO PRUDENCIO YANES GARCÍA, LUCIANO JOSÉ YANES TORRES, y ISABEL SOFIA YANES TORRES, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LUCIANO YANES FERNÁNDEZ; y de los recaudos anexos a la presente solicitud, se observa que en el Acta de Defunción N° 114, marcada “B”, expedida en fecha 28/12/2012, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, correspondiente al De Cujus ut supra identificado, solo aparecen asentados como sus descendientes: “…BELKIS YAJAIRA SOLEDAD YANEZ GARCÍA, Cédula de Identidad N°. 4.554.005, de 56 años de edad, OMAIRA ISABEL YANES GARCÍA, Cédula de Identidad N°. 5.278.922, de 54 años de edad, LUCIANO JOSÉ YANES TORRES, Cédula de Identidad N°. 16.040.844, de 30 años de edad, ISABEL SOFIA YANES TORRES, Cédula de Identidad N°. 16.966.491, de 27 años de edad (Vivientes)…”; es decir, no se indicó o asentó en dicha acta de defunción como hijo del causante al ciudadano LEOPOLDO PRUDENCIO YANES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.213.316, a quien solicita la parte interesada se declarado como uno de los Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUCIANO YANES FERNÁNDEZ; existiendo discrepancia en cuanto a la solicitud y los recaudos anexos a la misma.

Por lo que la misma no debe admitirse hasta tanto se haga la rectificación correspondiente conforme a lo estipulado en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana GLADYS FRANCISCA TORRES, viuda de YANES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.869.445, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME GONZÁLEZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.556.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de junio del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

EL Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solic. N°. 2.643-13
MSP/jc