REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE

Araure, 25 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°


SOLICITUD N°: 2.486-12.-

SOLICITANTE: JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-10.052.254, domiciliado en Urbanización Bellas Artes, Calle Principal Los Cortijos, Manzana 30, Sector 3, Casa N° 24, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JULIO CESAR TERAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.793.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Ante este Tribunal en fecha 6/12/2012, el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-10.052.254, domiciliado en Urbanización Bellas Artes, Calle Principal Los Cortijos, Manzana 30, Sector 3, Casa N° 24, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.793, intentó la Rectificación de la Acta de Defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 800, de fecha 1/9/2008, del ciudadano BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, quien en vida se identificaba con la Cédula de Identidad Nº 1.209.972.

La solicitud fue admitida el 12/12/2012, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 al 19).

En fecha 8/1/2013, el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los recursos a fin de sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la obtención de la copia certificada que deben ser anexadas a la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, así mismo consigna Poder Apuc-Acta al ciudadano JULIO CESAR TERAN PACHECO, para que lo represente en todos sus derechos, en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios (folios 20 al 22).

En fecha 10/1/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 23 al 25).

En fecha 15/1/2013, se libro y ordenó la publicación de un Cartel de Citación en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interese directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO (folios 26 y 27).

En fecha 15/3/2012, el Abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación (folios 28 y 29).

En fecha 18/6/2012, el Abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, ambos plenamente identificados en autos, y consigna los datos filiatorios del prenombrado solicitante emitidos por el SAIME (Servicios Administrativos Identificación Migración y Extranjería), Oficina Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 30 y 31).

Este Tribunal para decidir observa que la omisión alegada por el solicitante está referida a que en el Acta de Defunción N° 800, consignada junto a la solicitud y la cual se pretende su rectificación y registrada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha primero de septiembre del año dos mil ocho (1/9/2008) se excluyó de la misma al ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, como hijo del de cujus BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, motivo por el cual procede a solicitar su omisión.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompaño como medio de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 800, correspondiente al causante BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, registrada en fecha 1/9/2008 y expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en en fecha 29/10/2012 (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se asentó que el causante BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, en la cual no se indico que el de cujus, dejo un (1) hijo de nombre: JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, y así se establece.-
2.- Copia certificada de la sentencia definitiva por inquisición de paternidad formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, dictada en fecha veintiocho de abril del año dos mil once (28/4/2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por el prenombrado ciudadano, en consecuencia queda plenamente reconocido como hijo del ciudadano BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, (folios 3 al 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el prenombrado solicitante es hijo legítimo del causante ya mencionado.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 910, expedida en fecha 28/06/11, por el Abg. Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 15), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento es del ciudadano JOSE MIGUEL, y que es hijo del de cujus BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, y así se establece.-
4.- Copias de las Cédulas de Identidad Números V-10.052.254 del ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO (folio 16), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento, Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, y adminicularse con la constancia expedida en fecha 20/12/11 por la Dirección de Dactiloscopia adscrita al Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 31), demuestra a esta juzgadora que el solicitante se identifica en todos los actos de su vida con el nombre de JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.052.254.

De tal manera que concluye esta juzgadora de todas las pruebas obtenidas por el solicitante, que efectivamente al momento en que la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa registró el Acta de Defunción N° 800, del causante BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, en la cual no se indico que el de cujus dejo un (1) hijo de nombre: JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad 10.052.254, tal como se evidencia en la copia fotostatica certificada de la sentencia definitiva por inquisición de paternidad, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como del Acta de Nacimiento N° 910, de fecha 26/8/1965, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual anexa copia fotostática certificada y copia simple de la Cédula de Identidad N° 10.052.254”, del análisis probatorio realizado a las pruebas presentadas por el solicitante, quedó demostrado la omisión alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción solicitada en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así se decide.-

En base a los razonamientos antes, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 800, registrada ante la Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 1/9/2.008, formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, asistido por el abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, ambos ampliamente identificadas ut supra, y en consecuencia, se ORDENA la rectificación de dicha Acta, donde se omitió la identificación plena del solicitante, es decir, no aparece asentado que el causante BONIFACIO RAMÓN TORRES AGUILAR, dejo un (1) hijo que tiene por nombre: JOSE MIGUEL TORRES PELAYO, identificado en autos, tal como se evidencia en la copia fotostatica certificada de la sentencia definitiva por inquisición de paternidad, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como del Acta de Nacimiento N° 910, de fecha 26/8/1965, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual anexa copia fotostática certificada y copia simple de la Cédula de Identidad N° 10.052.254.

En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, y en lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA G.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría.)




















Solicitud N° 2.486-12.- MSP/Luis.-