REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Junio de 2013
Años 202° y 154°

SOLICITANTES: PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.366.463 y V-5.954.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la comunidad de Guacuy Centro, Sector San Luís, Calle N° 3, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Comunidad de Algodonal, Calle Principal, Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GISELA DARÍA ORTEGA OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.400.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve de Mayo del año en curso (9/5/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.366.463 y V-5.954.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la comunidad de Guacuy Centro, Sector San Luís, Calle N° 3, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Comunidad de Algodonal, Calle Principal, Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho GISELA DARÍA ORTEGA OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.400., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha dos de mayo del año mil novecientos ochenta (2/5/1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 230.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Guacuy Centro, Sector San Luís, Calle Principal Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en el día veintidós de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (22/8/1985), se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: YUSMARY COROMOTO y PEDRO MANUEL, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha catorce de Mayo del año en curso (14/5/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).

En fecha 6/6/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 230, expedida en fecha 12/4/2013, por el abogado Jorge Alberto Segovia Gonzalez, en su carácter de Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa (folio 2 al 4), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, en fecha 2/5/1.980, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 55, expedida en fecha 25/4/2013, por la ciudadana María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 5), correspondiente a la ciudadana YUSMARY COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 339, expedida en fecha 25/4/2013, por la ciudadana María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 6), correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO, GLADYS GERTRUDIS AGRAY, YUSMARY COROMOTO CASTILLO y PEDRO MANUEL CASTILLO (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.366.463 y V-5.954.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la comunidad de Guacuy Centro, Sector San Luís, Calle N° 3, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Comunidad de Algodonal, Calle Principal, Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho GISELA DARÍA ORTEGA OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.400, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO SIGFRIDO CASTILLO y GLADYS GERTRUDIS AGRAY, en fecha dos de mayo del año mil novecientos ochenta (2/5/1.980), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, (ahora el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 230, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:55 horas de la Mañana.- Conste.
(Scrio)












Expediente N° 3.976-13.
MSP/luís