REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 04 de junio de 2013
203° y 154°

Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada NORMA MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ RIVERO, ambas identificados en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el sentido de aclarar la corrección ordenada por vía de nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 1.998, de fecha 28/12/1.967, por cuanto el nombre de la madre de su representado es FELIPA DE LA CRUZ y no FLOR, como erradamente figura en dicha partida.

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente señalar que el juicio por Rectificación de Acta de Nacimiento, es de Jurisdicción Voluntaria, y no es de carácter contencioso, si cumplido con los tramites del Edicto de Ley, no comparece persona alguna que pudiera tener interés en el asunto y hacer oposición, supuesto que no se configuró en el presente caso, por lo tanto no ocasiona perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo aquí solicitado, como es el registro adecuado de la sentencia, atentando contra el derecho que tienen los ciudadanos a una justicia expedita y oportuna y así mismo garantizar a la solicitante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el artículo 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Y en este sentido tenemos, que si bien es cierto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, también lo es, que en relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna de la interesada.- Así se establece. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

Se ha citado que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado, si bien es cierto, que la parte interesada realizó dicha diligencia, también lo es, que lo hizo extemporáneo por tardío, en virtud de que el fallo se dictaminó en fecha 09/04/2013 e interpone mediante diligencia la petición de aclaratoria de la referida sentencia en fecha 30/05/2013; como es el caso de marras, es decir, no lo interpuso en la oportunidad legal establecida en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Una vez realizado el esbozo que antecede, pasa quien aquí decide a subsanar el error involuntario en que incurrió la sentencia definitiva de fecha 09/04/2013, a través de la presente providencia aclaratoria, y en consecuencia: De la revisión minuciosa de la sentencia definitiva y muy especialmente en el folio 34, de la presente solicitud, observa esta Juzgadora, que efectivamente se incurrió en un error involuntario al indicar “…el nombre de la madre de la solicitante como FELIPA DE LA CRUZ RIVERO GUEDEZ..” siendo lo correcto “…FELIPA DE LA CRUZ RIVERO DE LÓPEZ…” y en este sentido se deja expresa constancia que se declara CON LUGAR de oficio la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, definitiva dictada en la referida fecha ut-supra, formulada por la abogada NORMA MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ RIVERO. Y así se decide.

Asimismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferida por este Juzgado el día nueve de abril del año dos mil trece (09/04/2013) en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ RIVERO, antes identificado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos a las Autoridades correspondientes, remitiendo anexo a los mismos, copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.013, mediante el cual se declaró rectificada el Acta de Nacimiento N° 1.998, de fecha 28/12/1.967, Registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del mismo Estado, dejando expresamente establecido que el nombre correcto de la madre de la solicitante es FELIPA DE LA CRUZ RIVERO DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.366.673, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González



Solic. N°. 2415-12
MSP/jc