REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 3956-2013
SOLICITANTES: BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.643.078 y V-16.860.299, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID YOSELIS MORALES CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.718.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diez de abril de dos mil trece (10/4/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.643.078 y V-16.860.299, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID YOSELIS MORALES CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.718, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, manifiestan en su solicitud que en fecha veinticinco de octubre de dos mil dos (25/10/2002) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 284 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Tinajero II, ubicado en la avenida Eduardo Chollet, casa N° 58, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, donde llevaron una relación en perfecta armonía y estabilidad conyugal, pero a partir del 21 de enero de 2007 decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y de cuerpo viviendo cada uno en domicilios separados sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, produciéndose así ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por más de cinco (5) años.
Así mismo, manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos pero si bienes, y en virtud que los hechos están configurados como causal de divorcio de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
La solicitud fue admitida en fecha quince de abril de dos mil trece (15/4/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).
En fecha 22/4/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.643.078 y V-16.860.299, de los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 284 expedida por la abogada NADRY LUÍS CAMACARO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO en fecha 25/10/2002 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 3/5/2013 cursante al folio trece (13) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.643.078 y V-16.860.299, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID YOSELIS MORALES CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.718, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BRUNO JOSÉ CHIUSSI LÓPEZ y MARÍA INÉS GONZÁLEZ BEJARANO, en fecha veinticinco de octubre de dos mil 2002 (25/10/2002), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:20 horas de la tarde.- Conste. (Scría).
Expediente N° 3956-2013
MSP/omar
|