REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 06 de Junio de 2013
Expediente N°: 3.922-2013
DEMANDANTE: JAIME AURELIO LÓPES, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédulas de Identidad Nro. E-81.460.142, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Camburito, Calle 3, Primera Etapa, Casa N° 17.
ABOGADA ASISTENTE:
LAURA ANGÉLICA LÓPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.413.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/02/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JAIME AURELIO LOPES, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédulas de Identidad Nro. E-81.460.142, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Camburito, Calle 3, Primera Etapa, Casa N° 17; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAURA ANGELICA LOPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.413, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho, por mas de trece (13) años de la ciudadana MARÍA FIDELINA LOPEZ MARIÑO.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA FIDELINA LÓPEZ MARIÑO, en fecha trece de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (13/07/1984), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Planas, Estado Lara, Sarare, según Acta de Matrimonio N°. 18, y que se separó de hecho hace más de cinco años, de hecho desde hace más de trece (13) años se separó de su cónyuge, viviendo cada uno en residencias separadas, el solicitante en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Camburito, Calle 3, Primera Etapa, Casa N° 17, y la cónyuge en Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, Barrio América, Calle 5 con Agricultores, C.C. Palermo, Apartamento 03; y manifestó que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres OSCAR AURELIO LOPES LÓPEZ, ROBERT RAFAEL LOPES LÓPEZ, INGRID AURIMAR LOPES LÓPEZ, y HECTOR JESÚS LOPES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.277.220, V-20.388.353, V-20.388.364, y V-20.390.322, en el mismo orden; y no haber obtenido bienes de ninguna naturaleza que haya arrojado ganancias alguna que liquidar.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA FIDELINA LÓPEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.859.829, y domiciliada en Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, Barrio América, Calle 5 con Agricultores, C.C. Palermo, Apartamento 03; a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge Jaime Aurelio Lopes, conforme a los previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; se comisiono para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, remitiéndose mediante oficio N°. 124-2013 (folio 12 al 15)
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Jaime Aurelio Lópes, en su carácter de autos, asistido por la Abogada Laura López, ambos identificados en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva; el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de ello.
En fecha 15 de abril de 2013, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante la cual consta diligencia del Alguacil que en fecha 23/03/2013, fue citada la ciudadana MARÍA FIDELINA LÓPEZ (folios 18 al 24).
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, acordó y libró boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folios 25 y 26).
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Jaime Aurelio Lópes, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada Laura López, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa que debe ser anexada a la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 29 y 30).
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 31).
Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que el ciudadano JAIME AURELIO LÓPES, al momento de presentar su solicitud consigno como órganos de pruebas y a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Jaime Aurelio Lópes, Oscar Aurelio Lópes López, Robert Rafael Lópes López, Ingrid Aurimar Lópes López, y Hector Jesús Lópes López, Números E- 81.460.142, V-17.277.220, V-20.388.353, V-20.388.364, y V-20.390.322, en el mismo orden (folios 2, 5, 7, 9, y 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 18, expedida en fecha 05/12/2012, por la Abogada Wilmary Carolina Romero Méndez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Simón Planas Estado Lara, Sarare (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana María Fidelina López Mariño, desde el trece de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (13/07/1984).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2234, expedida en fecha 01/02/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano OSCAR AURELIO LÓPES LÓPEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por el solicitante con la ciudadana María Fidelina López Mariño, dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3385, expedida en fecha 04/02/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano ROBERT RAFAEL LÓPES LÓPEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por el solicitante con la ciudadana María Fidelina López Mariño, dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 451, expedida en fecha 29/01/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente a la ciudadana INGRID AURIMAR LÓPES LÓPEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por el solicitante con la ciudadana María Fidelina López Mariño, dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2502, expedida en fecha 29/01/2013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPES LÓPEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por el solicitante con la ciudadana María Fidelina López Mariño, dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
De tal manera que revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por el solicitante, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por el interesado:
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que el solicitante JAIME AURELIO LÓPES alega que tanto el como su cónyuge han permanecido separado por más de trece (13) años sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Sin embargo, aún cuando se libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA FIDELINA LOPÉZ, cónyuge del solicitante identificado ut supra, y esta se dio por citada en fecha 23/03/2013, ante el Tribunal comisionado (folio 21 al 22), de los autos se desprende que la misma no compareció en el lapso indicado a manifestar lo que considerara pertinente a la Solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge JAIME AURELIO LÓPES; conforme a lo previsto al Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Y en este sentido señala el referido Artículo 185-A Ejusdem:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …
…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…” Resaltado y negrillas del Tribunal
Ahora bien conforme a lo previsto en la norma transcrita ut-supra, la cual consagra que si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetara…, en consecuencia considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la presente solicitud encuadra perfectamente en el dispositivo del articulo 185-A del Código Civil, no es menos cierto, que la misma se encuentra condicionada al acto volitivo de la manifestación de la ciudadana MARIA FIDELINA LOPEZ MARIÑO (Cónyuge), quien al no hacer acto de presencia personalmente en la oportunidad establecida por este Juzgado, subsumió su conducta en la parte infine del artículo 185-A ejusdem. Así se aprecia. Quedando evidenciado, la falta de una de las formalidades necesaria para quien aquí Juzga declare procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por tal circunstancia este Juzgado declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulado por el ciudadano: JAIME AURELIO LÓPES, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.460.142, en su condición de cónyuge de la ciudadana MARÍA FIDELINA LOPÉZ, asistido por la profesional del derecho LAURA ANGÉLICA LÓPEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.413., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y, SE ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, y su posterior remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis días del mes de junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:45 p.m.. Conste,
(Scría.)
Exp. N° 3.922-13
MSP/jc