REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 06 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 3.966-2013
SOLICITANTES: ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.662.202 y V-10.980.040 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Tricentenaria, manzana B-2, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la avenida 34 con calle 33, casa Nº 39-10, Barrio Colombia, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha seis de mayo de dos mil trece (06/05/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.662.202 y V-10.980.040 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Tricentenaria, manzana B-2, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la avenida 34 con calle 33, casa Nº 39-10, Barrio Colombia, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.011, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha doce de Diciembre del año dos mil cinco (12/12/2005), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 354, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, manzana B-2, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que decidieron separarse en el mes de Enero de 2007, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
Continúan señalando, que en esta unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; por lo antes expuesto es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha nueve de mayo del año en curso (09/05/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).
En fecha 10/05/2013, mediante diligencia la ciudadana MARÍA GLENIA BOLÍVAR DE MENDOZA, identificada en autos, asistida por el abogado RAFAEL RAMOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado 159.011, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 8 y 9)
En fecha 14/05/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha 27/05/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA (folio 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.980.040 y V-8.662.202 de los ciudadanos MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA y ARTEMIO RAMON MENDOZA (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354, expedida por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 4 y 5), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA y ARTEMIO RAMON MENDOZA, en fecha 12/12/2005 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 27/05/2013 cursante al folio doce (12) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.662.202 y V-10.980.040 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARTEMIO RAMON MENDOZA Y MARIA GLENIA BOLIVAR DE MENDOZA, en fecha doce de Diciembre del año dos mil cinco (12/12/2005), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los SEIS (06) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 3.966-13. MSP/solimar
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